Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Sucesiones y Donaciones, reducción vivienda habitual, per... · DGT V0079-14
Consulta vinculante · V0079-14
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La reducción del 95% en la adquisición mortis causa de vivienda habitual (limitada a 122.606,47 euros por sujeto pasivo) requiere que el bien se mantenga durante los 10 años siguientes al fallecimiento del causante, salvo fallecimiento del adquirente en ese plazo. La transmisión, gravamen o disposición que afecte a la titularidad o disfrute de la vivienda dentro de este período comporta la pérdida del derecho a la reducción; la tributación de la adquisición subsiste con la base íntegra sin beneficio fiscal, sin perjuicio de que la posterior transmisión tributa por su cuenta.

Sucesiones y Donaciones reducción vivienda habitual permanencia decenal pérdida de beneficio base imponible mortis causa adquirente causante

Hechos

Adquisición onerosa por coheredera de la parte alícuota de la otra adquirente "mortis causa"

Cuestión planteada

Si la adquisición afecta al mantenimiento del derecho a la reducción practicada por adquisición de vivienda conforme a la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Tributación de la adquisición.

Contestación

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:

El artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente:

"c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición “mortis causa” que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.

En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.

Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones “mortis causa” de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.

Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición “mortis causa” del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4.º de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará, asimismo, una reducción del 95 por 100 de su valor, con los mismos requisitos de permanencia señalados en este apartado.

En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora".

En el supuesto que se plantea en el escrito de consulta y en relación con el fallecimiento de su padre, acaecido en 2004, una de las coherederas y adjudicataria junto con una hermana de la vivienda habitual del causante, por la que los cinco coherederos aplicaron la reducción establecida en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, pretende adquirir a esta su parte alícuota mediante compensación en efectivo.

La adquisición no supondría la pérdida del derecho a la reducción practicada en su día y ello porque no afectaría al mantenimiento del requisito de permanencia, habida cuenta que la vivienda continuaría en la titularidad del grupo de los llamados a la herencia del causante.

Tratándose de una transmisión onerosa del 50% de la propiedad de la vivienda, la adquisición estaría sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, siendo sujeto pasivo la adquirente y debiéndose practicar la oportuna autoliquidación en las dependencias tributarias de la Comunidad Autónoma de situación del inmueble.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987 art. 20-2-c)


Discusión
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