La deducibilidad fiscal de gastos por viajes profesionales en IRPF (estimación directa) requiere: (i) vinculación efectiva con la actividad desarrollada; (ii) justificación y registro en libros-registro obligatorios; (iii) prueba de la conexión causal mediante medios generalmente admitidos en derecho. La DGT descarta fijar requisitos genéricos, remitiendo su valoración a análisis caso por caso por la inspección tributaria. La ausencia de vinculación, prueba insuficiente o falta de registro impide la deducción.
Hechos
La entidad consultante organiza viajes profesionales destinados al colectivo que representa.
Cuestión planteada
¿Qué requisitos deben cumplir estos viajes profesionales para que los colegiados puedan considerarlos como gasto deducible en la determinación del rendimiento neto de la actividad profesional?
Contestación
Según lo dispuesto en el artículo 26.1 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del IRPF, "el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 28 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 29 de esta Ley para la estimación objetiva".
Por su parte, el artículo 10 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades establece en su apartado 3 que "en el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas."
En base a este precepto, los gastos por viajes profesionales se considerarán gastos fiscalmente deducibles cuando estén vinculados o sean propios de la actividad desarrollada, siempre que, además, queden convenientemente justificados y registrados en los libros-registro que con carácter obligatorio deben llevar los contribuyentes que desarrollen actividades profesionales.
Esta vinculación deberá probarse por cualquiera de los medios generalmente admitidos en derecho, siendo competencia de los servicios de comprobación e inspección del Impuesto la valoración de las pruebas aportadas.
Por tanto, a priori resulta imposible establecer los requisitos que deben cumplir los viajes profesionales organizados por el Colegio consultante, dado que el asunto planteado es una cuestión de hecho y, en consecuencia, deberá resolverse de manera individualizada en cada caso.
En el caso de que no existiese vinculación, ésta no fuese suficientemente probada o no se registrase el gasto, estos viajes no podrán considerarse gastos fiscalmente deducibles de la actividad profesional. Lo que comunico a vd. con carácter vinculante, a tenor de lo previsto en el apartado 4 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en la disposición adicional vigésima de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
Referencia normativa
Ley 40/1998, Art. 26-1