La actividad constituye I+D a efectos de IS por implicar mejora tecnológica sustancial del proceso productivo. La libertad de amortización del art. 11.2.c) y d) LIS es aplicable a los elementos afectados al proyecto; sin embargo, pierde vigencia al destinarse los activos (moldes, maquinaria, robot) a la producción ordinaria. La deducción por I+D se calcula sobre la amortización contabilizada únicamente durante el período en que los elementos permanecen afectados a la actividad de desarrollo; una vez integrados en el ciclo productivo normal, cesa la condición de gasto I+D y debe regularizarse la amortización fiscal de ejercicios anteriores aplicando el sistema ordinario.
Hechos
La consultante tiene por objeto la actividad transformadora de plásticos para el sector de automoción. Ha abordado un proyecto que pretende el desarrollo de un nuevo sistema de fabricación de piezas compuestas por dos componentes que requiera una sola máquina inyectora y un solo molde, en lugar de dos para cada caso. Tanto la máquina de inyección como el robot manipulador para la extracción de piezas serán construidos por una empresa no residente en territorio español, con el apoyo técnico y de personal de la consultante. Para la realización del proyecto se ha obtenido un préstamo, sin intereses y reembolsable en 5 años, del Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial, entidad de Derecho Público dependiente del Ministerio de Industria, con cargo a fondos FEDER Comunitarios. El proyecto ha sido ultimado a finales del ejercicio 1998.
Cuestión planteada
1. Posibilidad de acogerse, en relación con los elementos del inmovilizado material y gastos activados correspondientes al proyecto en cuestión, al régimen de amortización libre contemplado en el artículo 11.2 c) y d) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
2. ¿Perdería la consultante el derecho a la libertad de amortización si los activos obtenidos como consecuencia del éxito del proyecto se destinasen a la fabricación de piezas para sus clientes?. En caso afirmativo, ¿cómo habría de regularizarse la amortización fiscal de los ejercicios en que se aplicó la libertad de amortización ?.
3. Aplicación de la deducción por la realización de actividades de investigación y desarrollo. Base de la deducción.
Contestación
La primera cuestión a dilucidar es si el proyecto abordado por la consultante puede ser considerado a efectos fiscales como actividad de investigación y desarrollo. A estos efectos, el artículo 33 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS) en redacción vigente hasta 31 de diciembre de 1999, señala en su apartado segundo que “se considerará investigación a la indagación original y planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico o tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.”
En el caso planteado, la consultante ha abordado un proyecto que pretende el desarrollo de un proceso por el cual se puedan realizar en una sola inyección piezas que estén compuestas por dos componentes. Para ello será necesario, no sólo crear un nuevo molde que contenga en su interior las figuras de los dos componentes de la pieza a obtener, sino también construir una nueva máquina de inyección que se adapte a la configuración del molde proyectado, y un nuevo robot manipulador de las piezas obtenidas. Todo ello supondrá, en la práctica, una sustancial mejora del proceso productivo que se traduce en una reducción de costes y un acortamiento de los tiempos de producción, con el consiguiente incremento de competitividad.
De acuerdo con la descripción realizada, las inversiones acometidas suponen la implantación de un proceso de producción diferente al ya existente, que incorpora una mejora tecnológica sustancial y, por tanto, la actividad realizada tendrá la consideración de investigación y desarrollo a efectos del Impuesto sobre Sociedades. No obstante, al objeto de determinar la base de la deducción (gastos efectuados en el período impositivo por este concepto), y por lo que se refiere a los elementos del inmovilizado, solamente podrá computarse en la base de la deducción la amortización contabilizada de los mismos en el ejercicio en que estuviesen afectados a la actividad de I+D.
Por tanto, no podrá aplicarse la deducción sobre la amortización de aquellos elementos de inmovilizado que, aun cuando hayan sido utilizados en la fase de desarrollo, sin embargo, se destinen y se utilicen en el proceso productivo normal de la actividad del sujeto pasivo, como es el caso en la consulta planteada de los moldes, maquinaria de inyección y robot, en la medida que los mismos se destinen al proceso industrial de la empresa, una vez finalizada la fase de I+D. Al quedar excluidos de la base de deducción, no afectará al requisito de que la actividad de I+D realizada en el exterior no debe sobrepasar el 25% del importe total invertido.
Asimismo, es condición de la deducción el que la actividad de I+D se desarrolle principalmente en España, requisito sobre el que no es posible hacer una valoración dado que de los hechos de la consulta no se desprende con claridad si la actividad del personal de la entidad consultante se ha desarrollado en territorio español o, por el contrario, se ha realizado materialmente en Austria, donde reside la compañía que ha suministrado aquella maquinaria. Por último, los gastos susceptibles de deducción solamente pueden ser aquellos que estén directamente relacionados con la actividad de I+D, lo cual excluye a los gastos indirectos, los de estructura general de la empresa y los gastos financieros.
En cuanto a la aplicación de la libertad de amortización establecida en el artículo 11.2 c) y d) de la LIS, solamente podrá aplicarse sobre aquellos elementos del inmovilizado material afectos a la actividad de I+D y gastos por dicho concepto que se hubiesen activado como inmovilizado inmaterial, siempre que unos y otros puedan formar parte de la base de la deducción a que se refiere el artículo 33 de la LIS. En consecuencia, aquellos elementos del inmovilizado material que formen parte del proceso productivo de la empresa no se computarán como afectos a la actividad de I+D y, por tanto, no darán derecho a deducción en la cuota íntegra ni podrán amortizarse libremente.
Referencia normativa
Ley 43/1995 arts 11-2 y 33