Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Régimen especial fusiones, transmisión en bloque de patri... · DGT V0080-03
Consulta vinculante · V0080-03
IS Vinculante DGT
Síntesis

La fusión descrita resulta acogible al régimen especial del capítulo VIII del título VIII LIS (arts. 97 y ss.) siempre que: (i) cumpla la definición mercantil del art. 233 LSA (o art. 94 LRL para SL), esto es, transmisión en bloque de patrimonio con disolución sin liquidación y atribución de valores del capital social de la absorbente (con compensación en dinero ≤10%); y (ii) no concurra el supuesto de fraude o evasión fiscal del art. 110.2 LIS, exigiendo la existencia de motivos económicos válidos (reestructuración, racionalización) distintos de la mera obtención de ventaja fiscal.

Régimen especial fusiones transmisión en bloque de patrimonio valores representativos capital social compensación en dinero 10% motivos económicos válidos fraude o evasión fiscal

Hechos

La entidad consultante, en la que participan tres socios, participa directa o indirectamente en un conjunto de sociedades. Pretende absorber el patrimonio de todas las sociedades en que participa, para unificar la gestión y reducir costes de contabilidad.

Cuestión planteada

Se plantea si resulta aplicable el régimen fiscal especial contenido en el capítulo VIII del título VIII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades a la operación de fusión descrita.

Contestación

El capítulo VIII del título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores, definiendo en su artículo 97 las operaciones a las que será de aplicación dicho régimen

Por lo que se refiere a la operación de fusión planteada, cabe señalar que la letra a) del apartado 1 de dicho artículo 97 de la LIS define la fusión como aquella operación por la cual “una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.

Por su parte, el artículo 233.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, cuyo Texto Refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, establece, desde el punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de fusión, indicando que “si la fusión hubiese de resultar de la absorción de una o más sociedades por otra anónima ya existente, ésta adquirirá en igual forma los patrimonios de las sociedades absorbidas, que se extinguirán, aumentando, en su caso, el capital social en la cuantía que proceda.”

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo del artículo 233 de la Ley de Sociedades Anónimas, precepto aplicable a las Sociedades de Responsabilidad Limitada según lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, cumpliría las condiciones establecidas en la LIS para ser considerada como una operación de fusión y, por tanto, podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VIII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Por último, cabe incidir en que el artículo 110.2 de la LIS establece que:

“No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal…”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se afirma que la operación pretende unificar la gestión evitando duplicidad de anotaciones contables, reduciendo gastos contables y con el objetivo de funcionar como una única entidad que represente los intereses del grupo, motivos que, a priori, se pueden reputar como económicamente válidos a los efectos de disfrutar del Régimen especial contemplado en el Capítulo VIII del Título VIII de la LIS.

No obstante, es necesario hacer constar que la presente contestación se realiza únicamente en atención y de acuerdo con los hechos, circunstancias y datos expresados por el consultante en su escrito, teniendo efectos sólo respecto de ellos. La existencia de otras circunstancias, previas, simultáneas o posteriores a la escisión, que no hayan sido mencionadas en dicho escrito, pudieran tener influencia en la determinación del propósito principal de las operaciones proyectadas analizadas en su conjunto, de tal modo que su concurrencia podría alterar la opinión aquí expuesta.

Referencia normativa

Ley 43/1995 art. 97-1


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion