Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Fusión, régimen fiscal especial, transmisión en bloque, d... · DGT V0080-04
Consulta vinculante · V0080-04
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación se acoge al régimen fiscal especial de fusiones (art. 83.1 TRLIS) si cumple simultáneamente: (i) los requisitos mercantiles de fusión conforme a la Ley de Sociedades Anónimas; (ii) transmisión en bloque del patrimonio social en el momento de disolución sin liquidación; (iii) atribución de valores del capital a los socios con compensación en dinero no superior al 10%; y (iv) motivación económica válida (reestructuración, racionalización), excluyendo operaciones cuyo objeto principal sea fraude o evasión fiscal (art. 96.2 TRLIS).

Fusión régimen fiscal especial transmisión en bloque disolución sin liquidación propósito anti-abuso motivación económica válida

Hechos

Las entidades consultadas pretenden proceder a una operación de fusión entre ellas. La primera es una entidad explotadora de un hotel, y pretende adquirir un inmueble destinado a aparcamiento. La segunda es propietaria del inmueble donde se realiza la actividad de hostelería. Las dos tienen los mismos administradores y socios.Con la fusión se pretenden eliminar las obligaciones formales de las dos sociedades (declaraciones, facturación, balances contables…)

Cuestión planteada

Si a la citada operación le resulta aplicable el régimen fiscal del capítulo VIII del título VII del Real Decreto Legislativo 4/2004.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS) regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores.

Al respecto, el artículo 83.1 establece que:

“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

B) Dos o más entidades transmiten en bloque a otra nueva, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, la totalidad de sus patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la nueva entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

(…)”

Por su parte, el artículo 233 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, establece, desde el punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de fusión.

Por tanto, si el supuesto de hecho a que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, y cumple lo dispuesto en el artículo 83.1, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Por otra parte, el artículo 96.2 del TRLIS establece que:

“2. No se aplicará el régimen previsto en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferentes, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta, se indica que esta operación pretende eliminar obligaciones formales de la entidad, en cuanto a declaraciones fiscales, contabilidad, etc. Estos motivos, a priori, se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.

No obstante, la presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Referencia normativa

REAL DECRETO LEGISLATIVO 4/2004 Art. 83.1


Discusión
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