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Consulta vinculante · V0080-07
IVA Vinculante DGT
Síntesis

El tipo impositivo aplicable es del 7% para aparatos y productos sanitarios que, por su configuración objetiva, se destinen esencial o principalmente a suplir deficiencias físicas o únicamente a prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades. La DGT descarta la aplicación del tipo reducido a productos de uso mixto (sanitario y otras finalidades), independientemente de la condición del destinatario. Para vehículos para personas con movilidad reducida conforme al RD Legislativo 339/1990, se aplica el tipo del 4%.

Tipo reducido IVA 7% productos sanitarios destinación esencial uso mixto configuración objetiva vehículos movilidad reducida

Hechos

Entidad mercantil distribuye para hospitales y ortopedias los siguientes artículos:

1.- Bancos y banquetas para ducha, tanto fijos como plegables.

2.- Sillas de inodoro sin ruedas.

3.- Sillas de inodoro con ruedas.

4.- Elevadores asiento de inodoro.

5.- Lavacabezas para personas encamadas.

6.- Barras apoyo lavabo y bañera para facilitar acceso a personas con limitaciones de movilidad.

7.- Barandillas plegables y deslizantes para camas hospitalarias.

8.- Tablas para facilitar el traslado a bañera y cama a personas con limitaciones de movilidad.

9.- Agarrador de aluminio para personas con movilidad limitada.

10.- Sillas de ruedas eléctricas que permiten levantar al usuario y sillas de ruedas para niños, especialmente para aquellos que sufren parálisis cerebral.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable a los mencionados artículos

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE 29 de diciembre), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente.

2.- El artículo 91, apartado uno.1, número 6º de la Ley 37/1992, declara que:

"Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:

1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación: (…)

6º. Los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas que, por sus características objetivas, sean susceptibles de destinarse esencial o principalmente a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales, incluidas las limitativas de su movilidad y comunicación.

Los productos sanitarios, material, equipos o instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.

No se incluyen en este número los cosméticos ni los productos de higiene personal, a excepción de compresas, tampones y protegeslips.”

El tipo impositivo reducido del 7 por ciento previsto en el citado precepto resulta por tanto aplicable, en primer lugar, a aquellos aparatos y productos que, por su configuración objetiva, se destinen esencial o principalmente a suplir las deficiencias del hombre o de los animales o sólo puedan destinarse a prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o de los animales, respectivamente.

El tipo impositivo reducido resulta aplicable igualmente, a aquellos productos que, por su configuración objetiva, sólo puedan destinarse a los usos sanitarios que en el precepto transcrito anteriormente se mencionan, no pudiendo extenderse su aplicación a los productos de un uso mixto, sanitario y para otras finalidades, con independencia de la condición del destinatario (hospitales, Consejerías de Salud de Comunidades Autónomas, laboratorios farmacéuticos, etc.).

A su vez, el artículo 91, apartado dos. 1, número 4º de la citada Ley 37/1992 dice que “ Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes:

1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación: (…)

Los vehículos para personas con movilidad reducida a que se refiere el número 20 del Anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en la redacción dada por el Anexo II A del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con minusvalía. (…)

A efectos de esta Ley, se considerarán personas con minusvalías aquellas con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento. El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificación o resolución expedida por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de la Comunidad Autónoma”.

3.- En consecuencia con todo lo anterior, este Centro Directivo le informa que tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento, bien por tratarse de productos esencialmente diseñados para el uso de personas con minusvalía o bien de artículos que, por sus características técnicas, se utilizan fundamentalmente para aliviar, diagnosticar o prevenir, en su caso, enfermedades o dolencias del hombre, los siguientes artículos incluidos en el catálogo adjunto al escrito de consulta:

Bancos y banquetas para ducha, tanto fijos como plegables, sillas de inodoro con y sin ruedas, elevadores de asientos de inodoro, lava cabezas para personas encamadas, barras apoyo lavabo y bañera para facilitar acceso a personas con limitaciones de movilidad, barandillas plegables y deslizantes para camas hospitalarias, tablas para facilitar el traslado a bañera y cama a personas con limitaciones de movilidad, y agarrador de aluminio para personas con movilidad limitada.

Tributará igualmente al 7 por ciento la entrega de sillas de ruedas que permiten levantar al usuario, salvo cuando se cumplan las condiciones señaladas en el articulo 91.dos.1.4º, en cuyo caso dichas sillas de ruedas tributarán al tipo del 4 por ciento.

En cuanto a las sillas para niños, especialmente para aquellos que sufren parálisis cerebral, no es posible apreciar, en el catálogo que acompaña a la consulta, si las características objetivas de tal producto lo hacen susceptible de usarse principalmente para suplir deficiencias de movilidad o bien permiten un uso mixto del mismo. En el caso de que las características técnicas del producto fueran, objetivamente consideradas, diferentes de las que presenta una silla para niños, la entrega de dicho producto tributaría al tipo impositivo del 7 por ciento, salvo, como en el caso anterior, cuando se cumplan las condiciones señaladas en el artículo 91.2.uno.4º, en cuyo caso la entrega de dicho producto tributaría al tipo del 4 por ciento.

En caso de que las características técnicas del producto no permitieran diferenciarlo de las que presenta una silla para niños no diseñada específicamente para suplir deficiencias de movilidad, la entrega de dicho producto tributaría al tipo general del 16 por ciento.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 90-uno, 91-uno-6º, 91-dos-1- 4º


Discusión
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