Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Afección de bienes, garantía tributaria, prelación, respo... · DGT V0080-12
Consulta vinculante · V0080-12
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La DGT confirma que el crédito tributario goza de dos garantías preferentes frente al crédito bancario: la afección de bienes al pago de la deuda tributaria (art. 79 LGT) y el derecho de prelación. Los bienes transmitidos quedan afectos a la responsabilidad tributaria con carácter automático, salvo que el adquirente sea tercero protegido por fe pública registral o justifique adquisición en buena fe y justo título. El ejercicio de la afección requiere previa declaración de responsabilidad subsidiaria (arts. 174-176 LGT) y anotación marginal en el registro competente, bien por solicitud expresa del órgano gestor o directamente si la liquidación consta en el documento registrable.

Afección de bienes garantía tributaria prelación responsabilidad subsidiaria fe pública registral tercero protegido

Hechos

Se transmite un bien inmueble y se produce la autoliquidación correspondiente por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD). Se constituye una hipoteca sobre el mismo bien inmueble en el momento de adquisición o en un momento posterior. En consecuencia, existe una concurrencia entre dos créditos.

Por un lado, un crédito tributario derivado de una liquidación girada por la Administración tributaria competente por el ITPAJD. Dicha liquidación no se ha satisfecho en periodo voluntario. En el periodo ejecutivo se ha producido la anotación de embargo en el Registro por afección de los bienes iniciándose las actuaciones de enajenación del bien embargado según manifestaciones del consultante.

Por otro lado, existe un crédito bancario con garantía hipotecaria anotado registralmente.

Cuestión planteada

¿Cuál de los créditos es preferente?

Contestación

En el supuesto de hecho de la consulta existen dos garantías aplicables al crédito público respecto del crédito bancario, al margen de las demás que pueda establecer la normativa vigente: la afección del bien a la deuda tributaria y el derecho de prelación.

La afección de bienes.

El artículo 79 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT, establece que:

“1. Los adquirentes de bienes afectos por Ley al pago de la deuda tributaria responderán subsidiariamente con ellos, por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga.

2. Los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos a la responsabilidad del pago de las cantidades, liquidadas o no, correspondientes a los tributos que graven tales transmisiones, adquisiciones o importaciones, cualquiera que sea su poseedor, salvo que éste resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título, en establecimiento mercantil o industrial, en el caso de bienes muebles no inscribibles.

3. (…).”.

En este sentido, el artículo 5.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, (BOE de 20 de octubre), en adelante TRLITP, señala que:

“1. Los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos, cualquiera que sea su poseedor, a la responsabilidad del pago de los Impuestos que graven tales transmisiones, salvo que aquél resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título en establecimiento mercantil o industrial en el caso de bienes muebles no inscribibles. La afección la harán constar los Notarios por medio de la oportuna advertencia en los documentos que autoricen. No se considerará protegido por la fe pública registral el tercero cuando en el Registro conste expresamente la afección.”.

En este sentido, el artículo 67.1 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, (BOE de 2 de septiembre), determina que:

“1. Para el ejercicio del derecho de afección se requerirá la declaración de responsabilidad subsidiaria en los términos establecidos en los artículos 174 y 176 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

La nota marginal de afección será solicitada expresamente y de oficio por el órgano competente, a menos que la liquidación se consigne en el documento que haya de acceder al registro; en tal caso, la nota de afección se extenderá directamente por este último sin necesidad de solicitud al efecto.”.

A la vista de lo anterior, el bien inmueble estará afecto al pago de la deuda tributaria por ITPAJD derivada de la liquidación girada por la Administración tributaria competente según lo previsto en los artículos 5 del TRLITP y 79 de la LGT salvo que el poseedor del bien inmueble resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral

El derecho de prelación.

El artículo 77.1 de la LGT señala que:

“1. La Hacienda Pública tendrá prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos en cuanto concurra con otros acreedores, excepto que se trate de acreedores de dominio, prenda, hipoteca u otro derecho real debidamente inscrito en el registro correspondiente con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda Pública, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 78 y 79 de esta Ley.”.

Por otro lado, el artículo 170.2 de la misma Ley establece que:

“2. Si los bienes embargados fueran inscribibles en un registro público, la Administración tributaria tendrá derecho a que se practique anotación preventiva de embargo en el registro correspondiente. A tal efecto, el órgano competente expedirá mandamiento, con el mismo valor que si se tratara de mandamiento judicial de embargo, solicitándose, asimismo, que se emita certificación de las cargas que figuren en el registro. El registrador hará constar por nota al margen de la anotación de embargo la expedición de esta certificación, expresando su fecha y el procedimiento al que se refiera.

En ese caso, el embargo se notificará a los titulares de cargas posteriores a la anotación de embargo y anteriores a la nota marginal de expedición de la certificación.

La anotación preventiva así practicada no alterará la prelación que para el cobro de los créditos tributarios establece el artículo 77 de esta Ley, siempre que se ejercite la tercería de mejor derecho. En caso contrario, prevalecerá el orden registral de las anotaciones de embargo.”.

Además, el artículo 64 del RGR determina que:

“1. Conforme a lo dispuesto lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuando existan anotaciones de embargo en los Registros de la Propiedad y de Bienes Muebles, practicadas con anterioridad a la del crédito de la Hacienda pública sobre unos mismos bienes embargados, el órgano de recaudación podrá elevar al órgano competente el expediente a efectos de acordar, si procede, el ejercicio de la acción de tercería de mejor derecho en defensa de los intereses de la Hacienda pública, previo informe del órgano con funciones de asesoramiento jurídico.

2. Cuando en los mencionados registros consten derechos inscritos o anotados con anterioridad a la anotación de embargo a favor de la Hacienda pública, y existiesen indicios de que dichas inscripciones o anotaciones pudiesen ser consecuencia de actuaciones realizadas en perjuicio de los derechos de la Hacienda pública, se trasladará copia de la documentación al órgano con funciones de asesoramiento jurídico correspondiente, al efecto de determinar la procedencia, en su caso, de ejercer acciones legales en defensa del crédito público.”

Conforme a lo anterior, se establece, sin perjuicio de la eventual aplicación de las garantías consagradas en los artículos 78 (hipoteca legal tácita) y 79 (afección), el derecho de prelación de la Administración tributaria competente para el cobro del crédito público derivado de la liquidación girada por el ITPAJD salvo que la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad sea anterior a la fecha en que se haya hecho constar en el mismo el derecho de la Hacienda Pública. Asimismo, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 64 del RGR.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Artículo 5.1 Real Decreto Legislativo 1/1993

Artículos 64 y 67 Real Decreto 939/2005.

Artículos 77, 79 y 170.2 Ley 58/2003


Discusión
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