Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Transmisión patrimonial onerosa, sujeción/exención IVA, I... · DGT V0080-14
Consulta vinculante · V0080-14
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La calificación tributaria se determina por la naturaleza jurídica real del acto, no por su denominación. Las transmisiones onerosas de bienes están sujetas al ITP/AJD como transmisiones patrimoniales, salvo cuando constituyan entregas sujetas a IVA realizadas por empresarios en ejercicio de su actividad (en cuyo caso tributan por IVA y quedan excluidas de ITP/AJD). No obstante, los inmuebles exentos de IVA permanecen sujetos a ITP/AJD incluso si se entregan en el ejercicio de actividad empresarial. La sujeción final depende de (i) la calificación como transmisión onerosa, (ii) si quien transmite es empresario, (iii) si la operación queda sujeta o exenta de IVA.

Transmisión patrimonial onerosa sujeción/exención IVA ITP/AJD naturaleza jurídica real inmuebles ejercicio de actividad empresarial

Hechos

Ante los problemas de maniobrabilidad que presenta el garaje del consultante para la entrada y salida de los vehículos, la entidad promotora y constructora del edificio, una sociedad limitada, está dispuesta a ceder a la comunidad de propietarios cuatro plazas de garaje.

El precio de la cesión sería de 0 euros y los destinatarios serían los copropietarios en función de su coeficiente de participación en los elementos comunes. Para llevar a cabo las referidas operaciones se proponen otorgar escritura pública denominada por el notario "conversión de fincas y asignación de uso".

Cuestión planteada

Fiscalidad de la operación planteada, determinando si tributaría como una venta o no y si está sujeta al Impuesto sobre el valor Añadido, al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas o si está exenta.

Contestación

En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 2, 7, 1 y 5 y 31.2 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre).

El artículo 2 determina en su apartado 1 que “El impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado, prescindiendo de los defectos, tanto de forma como intrínsecos, que puedan afectar a su validez y eficacia.”

El artículo 7 dispone en sus apartados 1, letra A), y 5 lo siguiente:

“1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:

A) Las transmisiones onerosas por actos “inter vivos” de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.

[…]

5. No estarán sujetas al concepto de “transmisiones patrimoniales onerosas”, regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.”

Artículo 31.

“2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.”

Conforme al primero de los preceptos transcritos, el ITP y AJD se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado, lo que implica que la Administración debe, en primer lugar, efectuar una calificación jurídica del presupuesto de hecho objeto de consulta que permita determinar la naturaleza jurídica real del negocio jurídico que se pretende realizar.

Procede, por tanto, determinar la naturaleza de la cesión de cuatro plazas de garaje por un precio de 0 euros realizada por la entidad promotora y constructora del edificio en favor de los titulares de las viviendas que integran la comunidad de propietarios. Y en este sentido debe tenerse en cuenta que la sociedad promotora y constructora del edificio es una entidad con personalidad jurídica independiente de los titulares que constituyen la comunidad de propietarios y que, por tanto, el hecho de que determinadas fincas, en este caso plazas de garaje, cuya titularidad le pertenecía hasta ahora, pasen a ser propiedad de los titulares de las viviendas, convirtiéndose en elementos comunes del edificio, constituye una transmisión de la propiedad de los referidos inmuebles.

En cuanto a la tributación de dicha transmisión, al tratarse de una operación realizada por un empresario (la sociedad promotora y constructora del edificio) en el ejercicio de su actividad, en principio constituye una operación no sujeta al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, conforme al primer párrafo del artículo 7.5 del texto refundido del ITP y AJD anteriormente transcrito. Y aunque el párrafo segundo del citado precepto establece una excepción a la regla general de no sujeción de dichas operaciones a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas en caso de que se trate de una entrega de un bien inmueble cuando goce de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido, dicha excepción no resultaría aplicable al supuesto ahora examinado, ya que al no existir contraprestación, la operación realizada no reúne la condición de onerosa, requisito indispensable para tributar por la modalidad del Transmisiones Patrimoniales Onerosas del ITP y AJD.

Se pueden distinguir por tanto, dos posibles situaciones:

- Que la operación planteada esté sujeta y no exenta del IVA

En tal caso, como ya se ha dicho, ello determina la no sujeción a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, permitiendo, sin embargo, la sujeción a la cuota variable del documento notarial, al concurrir todos los requisitos establecidos en el artículo 31.2 del texto Refundido:

Tratarse de primeras copias de escrituras y actas notariales.

Tener por objeto cantidad o cosa valuable.

Contener actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial (Oficina Española de Patentes y Marcas) y de Bienes Muebles.

No estar sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas u operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

- Que la operación planteada esté sujeta y exenta del IVA

En este supuesto, al tratarse de una operación realizada a título gratuito, no se producirá la sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD, correspondiendo su tributación al ámbito del Impuesto sobre Donaciones.

CONCLUSIÓN

Primera. El hecho de que determinadas plazas de garaje, propiedad de la entidad promotora y constructora del edificio, pasen a ser propiedad de los titulares de las viviendas, convirtiéndose en elementos comunes del edificio, constituye una transmisión de la propiedad de los referidos inmuebles.

Segunda. Dicha transmisión, realizada por un sujeto pasivo del Impuesto sobre el valor Añadido, tributará en la siguiente forma:

- En caso de tratarse una operación sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, tributará por dicho impuesto, en cuya caso no estará sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD, pero si a la cuota variable del documento notarial de Actos Jurídicos Documentados, al concurrir todos los requisitos del art. 31.2 del texto Refundido

- En caso de tratarse de una operación exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, no tributará por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas dado el carácter gratuito de la operación, correspondiendo su tributación al ámbito del Impuesto sobre Donaciones.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 2, 7, 1 y 5 y 31-2


Discusión
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