Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención IEDT alquiler, expedición intracomunitaria, prim... · DGT V0080-99
Consulta vinculante · V0080-99
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Síntesis

La adquisición de vehículos nuevos por empresa de alquiler con exportación intracomunitaria inmediata queda exenta del IEDT (art. 66.1.c) y del IVA (expedición intracomunitaria), sin obligación de autoliquidación posterior. La adquisición de vehículos usados procedentes de alquiladora por parte de otra alquiladora está sujeta a IEDT, salvo que se acredite la exención del IEDT en su adquisición original; si se enajenan antes de cuatro años desde la primera matriculación, debe autoliquidarse el IEDT no pagado en su origen. La adquisición de vehículos usados procedentes de alquiladora por concesionario (compraventa) está sujeta a IEDT sin excepción, pues la exención solo ampara alquiler, no la transmisión a terceros no alquiladores.

Exención IEDT alquiler expedición intracomunitaria primera matriculación autoliquidación IEDT por cambio de destino cláusula cuatrienio no sujeción IVA

Hechos

La entidad consultante se dedica al alquiler y compra-venta de vehículos para enviarlos fuera de España.

Cuestión planteada

1) Tributación en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y en el Impuesto sobre el Valor Añadido de la adquisición de vehículos nuevos por parte de una empresa de alquiler de vehículos para su envío, a los pocos días, a otro país de la Unión Europea.

2) Tributación en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte de la adquisición de vehículos usados procedentes de otra empresa de alquiler de vehículos. Tributación si dichos vehículos se venden antes de transcurridos cuatro años.

3) Tributación en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte de la adquisición de vehículos usados procedentes de una empresa de alquiler por parte de una empresa de compra venta de vehículos.

Contestación

Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales establece en el artículo 66, relativo a las exenciones en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, en el apartado 1, letra c), lo siguiente:

"1. Estará exenta del impuesto la primera matriculación definitiva de los siguientes medios de transporte:

c) Los vehículos automóviles matriculados para afectarlos exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler.

A estos efectos no se entenderá que existe actividad de alquiler de automóviles respecto de aquellos que sean objeto de cesión a personas vinculadas en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, o por tiempo superior a tres meses a una misma persona o entidad, durante un período de doce meses consecutivos.

A estos efectos, no tendrá la consideración de alquiler de automóviles los contratos de arrendamiento venta y asimilados ni los de arrendamiento con opción de compra".

Por su parte, el artículo 65.3 de la Ley 38/1992 establece lo siguiente:

"3. La modificación, antes de transcurridos cuatro años desde la primera matriculación definitiva, de las circunstancias o requisitos determinantes de los supuestos de no sujeción o de exención previstos en la presente Ley, dará lugar a la autoliquidación e ingreso del impuesto especial con referencia al momento en que se produzca dicha modificación, salvo que tras la modificación resulte aplicable un supuesto de no sujeción o de exención de los previstos en esta Ley. Para que la transmisión del medio de transporte que en su caso se produzca surta efectos ante el órgano competente en materia de matriculación, será necesario, según el caso, acreditar ante dicho órgano el pago del impuesto, o bien presentar ante el mismo la declaración de no sujeción o exención debidamente diligenciada por el órgano gestor, o el reconocimiento previo de la Administración Tributaria para la aplicación del supuesto de no sujeción o de exención.

Asimismo, la autoliquidación e ingreso a que se refiere el párrafo anterior no será exigible cuando la modificación- de las circunstancias consista en el envío del medio de transporte fuera del territorio de aplicación del impuesto con carácter definitivo, lo que se acreditará mediante la certificación de la baja en el registro correspondiente expedida por el órgano competente en materia de matriculación.

La expedición de un permiso de circulación o utilización por el órgano competente en materia de matricu- lación para un medio de transporte que se reintroduzca en el territorio de aplicación del impuesto tras haber sido enviado fuera del mismo con carácter definitivo y acogido a lo dispuesto en el párrafo anterior o en el apartado 3 del artículo 66, tendrá la consideración de primera matriculación definitiva a efectos de este impuesto".

Respecto a las devoluciones del Impuesto, el artículo 66.3 de la citada Ley dispone:

"3. Los empresarios dedicados profesionalmente a la reventa de medios de transporte tendrán derecho, respecto de aquéllos que acrediten haber enviado con carácter definitivo fuera del territorio de aplicación del impuesto antes de que hayan transcurrido cuatro años desde su primera matriculación definitiva, a la devolución de la parte de la cuota satisfecha correspondiente al valor del medio de transporte en el momento del envío. El envío con carácter definitivo fuera del territorio de aplicación del Impuesto del medio de transporte se acreditará mediante la certificación de la baja en el registro correspondiente expedida por el órgano competente en materia de matriculación.

En la devolución a que se refiere el párrafo anterior se aplicarán las siguientes reglas:

a) El envío fuera del territorio de aplicación del impuesto habrá de efectuarse como consecuencia de una venta en firme.

b) La base de la devolución estará constituida por el valor de mercado del medio de transporte en el momento del envío, sin que pueda exceder del valor que resulte de la aplicación de las tablas de valoración a que se refiere el apartado b) del artículo 69 de esta Ley.

c) El tipo de la devolución será el aplicado en su momento para la liquidación del impuesto.

d) El importe de la devolución no será superior, en ningún caso, al de la cuota satisfecha.

e) La devolución se solicitará por el empresario revendedor en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda".

Respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, establece en el artículo 94.Uno.1º.c) lo siguiente:

"Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán reducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:

1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación:

c) Las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 21,22,23,24 y 25 de esta Ley, así como las demás exportaciones definitivas de bienes fuera de la Comunidad que no se destinen a la realización de las operaciones a que se refiere el número 2º. de este apartado".

Por su parte, según el artículo 99, apartado cinco de la Ley 37/1992:

"Cinco. Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cinco años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso.

No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el Capítulo II de este Título, sin que en tal caso pueda efectuar su compensación en declaraciones-liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el periodo de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución se haga efectiva."

Finalmente, el artículo 115, apartado uno de dicha Ley establece respecto a las devoluciones lo siguiente:

"Uno. Los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originados en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de esta Ley, por exceder continuamente la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año".

En consecuencia, según los preceptos señalados:

1) En el caso de adquisición de vehículos nuevos por parte de una empresa de alquiler de vehículos para su envío en un breve plazo fuera del territorio de aplicación del Impuesto Especial sin que los mismos hayan estado afectos a la actividad de alquiler, la matriculación de los citados vehículos no podrá acogerse a la exención prevista en el artículo 66 apartado 1 letra c) de la Ley 38/1992, por lo que dicha matriculación estará sujeta y no exenta al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

Por otra parte, en el caso de que los vehículos sean enviados fuera del territorio de aplicación del Impuesto Especial por un empresario dedicado profesionalmente a la reventa, la devolución del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte se podrá solicitar por el citado empresario siempre que acredite tal condición, incluida la titularidad del medio de transporte, respecto de los vehículos que envíe con carácter definitivo fuera del territorio de aplicación del Impuesto, sin que, en ningún caso, la base de la devolución a que hace referencia el apartado 3 del artículo 66 de la Ley 38/1992, pueda exceder del valor que resulte de la aplicación de las tablas de valoración de medios de transporte usados aprobados por el Ministerio de Economía y Hacienda a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En cuanto al Impuesto sobre el Valor Añadido, la entidad consultante podrá deducir la cuota soportada en la adquisición de un vehículo de turismo nuevo que posteriormente envíe a otro país de la Unión Europea, conforme a lo previsto en el artículo 94.uno.1º.c) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, para ejercitar el derecho a la deducción podrá compensar el exceso de las deducciones en las declaraciones posteriores o solicitar la devolución, según establecen los artículos 99. Cinco y 115.Uno antes citados.

2) En el caso de adquisición de vehículos usados procedentes de otra empresa de alquiler de vehículos, la citada operación no dará lugar a la autoliquidación e ingreso de Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte siempre que los citados vehículos sigan afectos de una forma efectiva y exclusiva a la actividad de alquiler, tal y como establece el artículo 65.3 de la Ley 38/1992.

Si se produce la venta de dichos vehículos, antes de transcurridos cuatro años desde su primera matriculación definitiva, se produciría una modificación de las circunstancias determinantes del supuesto de exención, lo que daría lugar a la autoliquidación e ingreso del Impuesto con referencia al momento de dicha modificación.

Ahora bien, si la desafectación de los vehículos de la actividad de alquiler a la que se han destinado de forma exclusiva y efectiva, se produce como consecuencia de su envío fuera del territorio de aplicación del Impuesto, la citada operación no dará lugar a la autoliquidación e ingreso del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, siempre que dicho envío conste de modo fehaciente mediante la baja de los vehículos en el registro de la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente.

3) En el caso de que una empresa de compraventa adquiera vehículos usados de una empresa de alquiler, con el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte ya pagado y con una antigüedad inferior a seis meses desde su primera matriculación definitiva, para ser enviados fuera del territorio de aplicación del Impuesto Especial, la devolución del Impuesto pagado la podrá solicitar el empresario dedicado profesionalmente a la reventa siempre que acredite tal condición, incluida la titularidad del medio de transporte, respecto de los vehículos que envíe con carácter definitivo fuera del territorio de aplicación del Impuesto, sin que en ningún caso la base de la devolución a que hace referencia el apartado 3 del artículo 66 de la Ley 38/1992, pueda exceder del valor que resulte de la aplicación de las tablas de valoración de medios de transporte usados aprobados por el Ministerio de Economía y Hacienda a erectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Lo que comunico a Vd. con carácter vinculante, a tenor de lo previsto en el apartado 4 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 38/1992;Ley 37/1992


Discusión
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