La operación de escisión parcial de la rama de actividad de arrendamiento inmobiliario descrita cumple los requisitos del artículo 97.4 LIS para acceder al régimen especial del capítulo VIII, título VIII LIS: los activos transmitidos constituyen una unidad económica autónoma diferenciada en la estructura organizativa de la transmitente, susceptible de funcionar por sus propios medios en sede de la adquirente, permitiendo la continuidad de la explotación económica de arrendamiento ya existente en la entidad cedente.
Hechos
Los activos de la entidad consultante están constituidos, fundamentalmente, por activos situados en España afectos a la actividad de transporte, regasificación y almacenamiento subterráneo de gas natural, activos afectos a la actividad de aprovisionamiento de gas, participaciones en el capital de sociedades y activos afectos a la actividad de arrendamiento inmobiliario.
En cumplimiento de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, según las modificaciones introducidas por el Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, se hace necesario realizar una operación de escisión parcial por la cual se transmitiría a otra sociedad la rama de actividad de arrendamiento inmobiliario, constituida por el conjunto de elementos activos y pasivos, personal, medios materiales, intereses y relaciones jurídicas, directamente vinculados a la actividad consistente en el arrendamiento de oficinas.
Cuestión planteada
Aplicación a la operación de escisión parcial descrita del régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VIII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
La Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, (en adelante LIS) establece en el capítulo VIII de su título VIII el régimen fiscal especial aplicable, entre otras, a las operaciones de escisión parcial de ramas de actividad.
A tal efecto, el apartado 4 del artículo 97 de la LIS, en su nueva redacción dada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 1999, establece que
"Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan."
Así pues, el concepto de rama de actividad remite a un conjunto patrimonial que constituye una unidad económica y permite por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el propio concepto de "rama de actividad" y de "unidad económica", consistente en que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también, previamente, en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.
En el caso planteado, todos los activos de la actividad de arrendamiento inmobiliario constituyen una unidad económica determinante de la existencia de una explotación económica, por cuanto se dispone de la organización empresarial necesaria para el desarrollo de la actividad que se transmite, estando diferenciada dentro de la estructura productiva y organizativa de la entidad consultante, de manera que la operación proyectada permite continuar dicha actividad en sede de la entidad adquirente.
En consecuencia, la operación planteada puede calificarse como escisión parcial a los efectos de la aplicación del régimen especial establecido en el capítulo VIII del título VIII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Referencia normativa
Ley 43/1995 art. 97