Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimiento del trabajo en especie, renta dineraria, exen... · DGT V0081-18
Consulta vinculante · V0081-18
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La entrega de acciones a trabajadores por su condición de tales constituye rendimiento del trabajo en especie, amparado por la exención del artículo 42.2.f) LIRPF solo cuando la empresa entrega directamente las acciones. Si la empresa entrega metálico al trabajador para que este adquiera las acciones —incluso si la inversión es automática o forzosa— la renta se califica como dineraria y cae fuera del ámbito de la exención. La distinción es determinante: la mediación de pago mediante entrega de dinero convierte la prestación en dineraria, salvo que conste expresamente pactado en convenio o contrato que la prestación es "en especie" instrumentada mediante pago del empleador al tercero proveedor.

Rendimiento del trabajo en especie renta dineraria exención artículo 42.2.f) LIRPF adquisición de acciones mediación de pago pacto colectivo

Hechos

La empresa para la que trabaja el consultante da la oportunidad de invertir hasta un 10% del sueldo bruto del empleado en acciones de la matriz del grupo. Además, la empresa, sobre el porcentaje invertido por el empleado, entrega una bonificación del 40% adicional sobre la misma inversión. La empresa manifiesta que las condiciones de la inversión cumplen con lo establecido en el artículo 43 del RIRPF. En ambos caso, se realiza el descuento en la nómina del empleado (la parte del empleado como prestación monetaria; la bonificación del 40% de la empresa como prestación en especie), para realizar la inversión en acciones de la matriz.

Cuestión planteada

Dado que la totalidad del importe correspondiente al porcentaje elegido por el empleado se invierte directamente en acciones de la matriz del grupo, se cuestiona si se puede considerar dicho importe como prestación en especie, a efectos de la aplicación de la exención establecida en los artículos 42.2.f) de la LIRPF y 43 del RIRPF.

Contestación

El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, dispone que “se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

Por su parte, el artículo 42.1 de la LIRPF determina qué se entiende por renta en especie, al señalar que:

“Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda.

Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria.”.

De acuerdo con ambas definiciones, la entrega, gratuita o por precio inferior al normal de mercado, de acciones a los trabajadores por parte de una empresa, por su condición de tales, se califica como rendimiento del trabajo en especie.

Finalmente, procede hacer una salvedad respecto a la exención de esta prestación en especie y que no es otra que su operatividad se enmarca exclusivamente en el ámbito de las rentas en especie, circunstancia que no concurre en aquellos supuestos en los que el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que este invierta (o le reembolse el gasto efectuado por la compra) en acciones, en cuyo caso se trataría de rentas dinerarias no amparadas por la exención, tal como resulta de lo dispuesto en el apartado 1 del mismo artículo 42.

No obstante, debe señalarse que no siempre que el empleador satisfaga o abone cantidades a terceros para que estos proporcionen a su trabajador el bien, derecho o servicio de que se trate, estemos en presencia de retribuciones dinerarias por considerar que existe mediación de pago, ya que en ocasiones la retribución en especie se instrumenta mediante un pago directo del empleador al tercero en cumplimiento de los compromisos asumidos con sus trabajadores, es decir, para hacer efectiva la retribución en especie acordada. Para que opere tal supuesto resulta necesario que la retribución en especie esté así pactada con los trabajadores, ya sea en el convenio colectivo o en el propio contrato de trabajo, es decir, que la empresa venga obligada (en función del convenio o contrato) a suministrarles el bien, derecho o servicio. En tal supuesto, las cantidades pagadas por la empresa a los suministradores no se considerarían como un supuesto de mediación de pago, en los términos anteriormente señalados, sino como retribuciones en especie establecidas en el convenio colectivo o acordadas en el contrato de trabajo, por lo que resultaría de aplicación todas las previsiones que respecto a las retribuciones en especie se recogen en el artículo 42 de la Ley del Impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006. Artículo 42.

RIRPF, RD 439/2007, Art. 43.


Discusión
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