Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Sociedad patrimonial, activo no afecto, concentración acc... · DGT V0082-05
Consulta vinculante · V0082-05
IS Vinculante DGT
Síntesis

La tributación de la venta del terreno y las participaciones depende de si la sociedad reviste carácter patrimonial conforme al artículo 61 TRLIS. Concurriendo los requisitos (más del 50% del activo no afecto a actividad económica, concentración accionarial en ≤10 socios o grupo familiar, y permanencia >90 días), la sociedad califica como patrimonial, sometiendo la transmisión del terreno al régimen de ganancias patrimoniales en sede de IS y la venta de participaciones a tributación como ganancias patrimoniales en el adquirente (IS o IRPF según naturaleza), sin perjuicio de la aplicación de plusvalías municipales en el caso del terreno.

Sociedad patrimonial activo no afecto concentración accionarial ganancias patrimoniales transmisión de participaciones

Hechos

En 1984 un conjunto de personas físicas adquiere por cuotas indivisas un solar con calificación rústica, ostentando un grupo familiar la mayoría de la propiedad.

En 1992 se otorgaron las correspondientes escrituras públicas de compra haciéndose constar la antigüedad de los contratos privados de compraventa.

El 2 de julio de 2003 los copropietarios del solar constituyen una sociedad de responsabilidad limitada aportando a la misma dicho terreno, careciendo de cualquier actividad económica y no teniendo personal asalariado.

Con posterioridad, el terreno citado se ha incorporado al proceso de revisión del PGOU de Sevilla en el que se va a proceder a la recalificación del mismo. Habiendo recibido diversas ofertas de adquisición de dicho solar por parte de distintas inmobiliarias y constructoras.

Cuestión planteada

Se desea conocer la tributación aplicable a la venta del terreno y a la venta de las participaciones sociales.

Contestación

El texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula en el Capítulo VI de su Título VII, artículos 61 a 63, el régimen de las sociedades patrimoniales.

El artículo 61.1 del TRLIS señala que “tendrán la consideración de sociedades patrimoniales aquellas en las que concurran las circunstancias siguientes:

a) Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.

A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:

(…)

b) Que más del 50 por ciento del capital social pertenezca, directa o indirectamente, a 10 o menos socios o a un grupo familiar, entendiéndose a estos efectos que éste está constituido por el cónyuge y las demás personas unidas por vínculos de parentesco, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el cuarto grado, inclusive.

Las circunstancias a que se refiere este apartado deberán concurrir durante más de 90 días del ejercicio social”.

A efectos de analizar el régimen fiscal aplicable a la venta del terreno por la sociedad consultante resulta determinante comprobar si le es aplicable a la misma el régimen especial previsto para las sociedades patrimoniales, en concreto debe analizarse si concurren las siguientes condiciones para que la sociedad consultante tenga la consideración de sociedad patrimonial:

Primera. Que más de la mitad de su activo no está afecto a actividades económicas.

Segunda. Que más del 50 por ciento del capital social pertenece, directa o indirectamente, a 10 o menos socios o a un grupo familiar.

Tercera. Que las dos circunstancias anteriores concurren durante más de noventa días del ejercicio social.

En cuanto a la primera y de acuerdo con los datos descritos en la consulta, la sociedad resulta titular del terreno desde el momento de su constitución, no realizando ninguna actividad ni disponiendo de personal asalariado, por lo tanto parece darse la primera de las circunstancias indicadas, es decir, que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

Por otra parte, la mayoría del capital social está en manos de un grupo familiar, de conformidad con lo indicado en el escrito de consulta, entendiéndose por este Centro Directivo que cuando el consultante se refiere a un grupo familiar se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 61.1.b) del TRLIS.

Finalmente, en cuanto a la exigencia de que las dos circunstancias anteriores concurran durante más de noventa días del ejercicio social, parece darse también dado que la sociedad no ha realizado actividad alguna a lo largo del tiempo.

En conclusión, puede afirmarse, de acuerdo con los datos aportados, que la consultante tiene la consideración de sociedad patrimonial, y en consecuencia, como la sociedad está sujeta a dicho régimen especial le resultará aplicable el apartado 3 del artículo 61 del TRLIS, donde se establece que la base imponible de la sociedad se dividirá en dos partes, la general y la especial, y se cuantificará según lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ( TRLIRPF) aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, con las limitaciones y condiciones que en dicho apartado se indican. El tipo de gravamen será del 40 por 100 para la parte general de la base imponible. La parte especial de la base imponible tributará al 15 por 100.

La venta del terreno producirá en la sociedad una ganancia o pérdida patrimonial, cuya cuantificación se realizará conforme a las normas del TRLIRPF. A este respecto, el artículo 33 de dicha norma es el que establece la regla general de determinación de las ganancias o pérdidas patrimoniales en el caso de transmisiones a título oneroso, integrándose en la parte general o especial de la base imponible de la sociedad en función del periodo de permanencia en el patrimonio. Además, habrá de tenerse en cuenta la previsión contemplada en el artículo 61.3.a).2º del TRLIS, por la que “en el cálculo del importe de las ganancias patrimoniales no resultará de aplicación lo establecido en la disposición transitoria novena de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias”.

Respecto al tratamiento fiscal que recibirán la venta de las participaciones sociales por parte de los accionistas de la sociedad, que, de acuerdo con el escrito de consulta, son todos ellos personas físicas, les resultará aplicable los artículos 31 y siguientes del TRLIRPF, en cuanto deberán aplicar las reglas establecidas en dichos preceptos para el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial e integrar el resultado en sus respectivas bases imponibles de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo II del título II del mismo TRLIRPF.

Referencia normativa

TRÑOS RD Leg 4/2004, art 61


Discusión
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