En el cuarto trimestre de 2020, los contribuyentes de IRPF que determinen rendimientos por estimación objetiva calcularán el pago fraccionado excluyendo los días naturales de suspensión efectiva de la actividad económica derivada del segundo estado de alarma (RD 926/2020 y prorrogas), computando únicamente los días de ejercicio real. La exclusión opera automáticamente respecto a los períodos de cierre obligatorio decretado; fuera de esos supuestos rige la normativa general de pagos fraccionados.
Hechos
Actividades, excepto agrícolas, ganaderas o forestales, que determinan el rendimiento neto por el método de estimación objetiva.
Cuestión planteada
Calculo del pago fraccionado del cuarto trimestre de 2020, en el que se decretó el segundo estado de alarma.
Contestación
Por lo que se refiere al cuarto trimestre de 2020, el artículo 11.2 del Real Decreto-ley 35/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes de apoyo al sector turístico, la hostelería y el comercio y en materia tributaria (BOE de 23 de diciembre), establece en relación a la cuestión planteada:
“2. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades económicas incluidas en el anexo II de la Orden HAC/1164/2019, de 22 de noviembre, y determinen el rendimiento neto de aquellas por el método de estimación objetiva, para el cálculo de la cantidad a ingresar del pago fraccionado en función de los datos-base a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 110 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al cuarto trimestre de 2020 no computarán como días de ejercicio de la actividad, en ningún caso, los días naturales en los que el ejercicio efectivo de la actividad económica se hubiera visto suspendido como consecuencia de las medidas adoptadas por la autoridad competente para corregir la evolución de la situación epidemiológica derivada del SARS-CoV-2.”.
De acuerdo con este precepto, los pagos fraccionados a cuenta del IRPF a realizar por los contribuyentes de este Impuesto que determinen el rendimiento neto por el método de estimación objetiva se calcularán en el cuarto trimestre de 2020 en los mismos términos que los previstos en la normativa del impuesto, pero no se computarán como días de ejercicio de la actividad, en ningún caso, los días naturales en los que el ejercicio efectivo de la actividad económica se hubiera visto suspendido como consecuencia de las medidas adoptadas por la autoridad competente para corregir la evolución de la situación epidemiológica derivada del SARS-CoV-2.
Es decir, que los días en los que no se haya visto interrumpida la actividad durante el Estado de Alarma decretado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre (BOE de 25 octubre) y prorrogado por el Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre (BOE de 4 de noviembre) sí se tendrán en cuenta para la determinación del pago fraccionado de este cuarto trimestre de 2020.
En las demás situaciones, deberá aplicarse la normativa general en relación con los pagos fraccionados del IRPF.
A estos efectos, la instrucción nº 5 para la aplicación de los signos, índices o módulos en el IRPF del anexo II de la Orden HAC/1164/2019, de 22 de noviembre, por la que se desarrolla para el año 2020 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA, establece:
“5. En caso de inicio de la actividad con posterioridad a 1 de enero o de cese antes de 31 de diciembre o cuando concurran ambas circunstancias, el importe del pago fraccionado, se calculará de la siguiente forma:
1º) Se determinará el rendimiento neto que procedería por aplicación de lo dispuesto en el número 3 anterior.
2º) Por cada trimestre natural completo de actividad se ingresará el porcentaje del rendimiento neto correspondiente, según el punto 4 anterior.
3º) La cantidad a ingresar en el trimestre natural incompleto se obtendrá multiplicando la cantidad correspondiente a un trimestre natural completo por el cociente resultante de dividir el número de días naturales comprendidos en el período de ejercicio de la actividad en dicho trimestre natural por el número total de días naturales del mismo.
Cuando no pudiera determinarse ningún dato-base el día en que se inicie la actividad, el pago fraccionado consistirá en el 2 por 100 del volumen de ventas o ingresos del trimestre.”
De acuerdo con el precepto trascrito, para el cálculo del pago fraccionado trimestral del IRPF solamente se tendrán en cuenta el número de días naturales del trimestre en cuestión en los que se haya desarrollado la actividad.
Por último, se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 9.2 del citado Real Decreto-ley 35/2020, que establece:
“2. El importe de la reducción previsto en el apartado 1 anterior se tendrá en cuenta para cuantificar el rendimiento neto a efectos del cuarto pago fraccionado correspondiente al ejercicio 2020."
Es decir, que para calcular el rendimiento neto a efectos del pago fraccionado se deberá sustituir la reducción general del 5 por 100 por las reducciones del 20 o 35 por 100 a aplicar en función del tipo de actividad económica desarrollada, previstas en el apartado 1 del artículo 9 del Real Decreto-ley 35/2020.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Orden HAC/1164/2019, Anexo II, Instrucción IRPF nº 5.
RDL 35/2020, Art. 9-2, 11-2.