Las grúas de torre para construcción constituyen una prestación de servicios sujeta a IVA. Su localización se rige por el artículo 70.1.5º l) LIVA (no por la regla general del artículo 69), ya que las grúas no califican como medios de transporte conforme a la nomenclatura arancelaria (capítulo 84, no 87). Por tanto, el arrendamiento se considera realizado en territorio español cuando el destinatario sea empresario/profesional con sede de actividad económica, establecimiento permanente o domicilio en España. La obligación formal de facturación corresponde al prestador, quien debe expedir factura identificando correctamente al cliente y la localización de la prestación.
Hechos
La entidad consultante, establecida en el territorio de aplicación del Impuesto, va a alquilar varias grúas torre para la construcción, siendo el municipio de montaje y alquiler el de Perpignan (Francia).
Cuestión planteada
Localización de la operación realizada. Obligaciones formales derivadas de la operación.
Contestación
1.- El artículo 11 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), define las prestaciones de servicios como toda operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido que, de acuerdo con la Ley del Impuesto no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes. En particular, se consideran prestaciones de servicios los arrendamientos de bienes.
La operación objeto de consulta es por lo tanto una prestación de servicios.
2.- El artículo 69 de la Ley del Impuesto establece la regla general para la localización de las prestaciones de servicios. Dicho artículo dispone que las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el prestador de los mismos tenga situada en dicho territorio la sede de su actividad económica.
El artículo 70 de la Ley del Impuesto contiene una serie de reglas especiales para la localización de las prestaciones de servicios. En particular, la contenida en el apartado Uno, ordinal 5º, letra l), dispone que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto las prestaciones de servicios consistentes en el arrendamiento de bienes muebles corporales, con excepción de los medios de transporte y los contenedores cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio.
Para determinar cual de las dos reglas de localización es aplicable en el supuesto consultado, resulta imprescindible saber si las grúas de torre para la construcción a las que se refiere la consulta son o no medios de transporte.
3.- A estos efectos, si bien la Ley del Impuesto no contiene un concepto de medio de transporte, éste puede deducirse de los criterios contenidos en la nomenclatura arancelaria.
En este sentido debe señalarse que el Arancel dedica su capítulo 87 a los vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios; mientras que en su capítulo 84 recoge, entre otras, las grúas y aparatos de elevación sobre cable aéreo; puentes rodantes, pórticos de descarga o manipulación, puentes grúa, carretillas puente y las carretillas grúa, incluidos aquellos aparatos autopropulsados sobre neumáticos.
Debe señalarse por otra parte que la exclusión de los medios de transporte de la regla de localización aplicable a los arrendamientos de bienes muebles se basa en las especiales circunstancias que se dan en la utilización de los mismos que, por su naturaleza, se desplazan continuamente de un lugar a otro. Dicha movilidad es la que determina que se aplique como criterio de localización el del lugar de establecimiento del arrendador.
Estas circunstancias, sin embargo, no se dan en las grúas de torre para la construcción que generalmente son objeto de uso en una zona geográfica más o menos acotada
4.- Por las razones expuestas, este Centro Directivo entiende que, a efectos de la consulta planteada, relativa a la localización del hecho imponible, aquellos bienes no deben considerarse medios de transporte y, por lo tanto, la prestación de servicios objeto de consulta debe localizarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 70.Uno.5º letra l). Dicha operación se localizará en territorio de aplicación del IVA español (y, por lo tanto, quedará sujeta al IVA español) si el destinatario de la operación es un empresario o profesional que tenga en el citado territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto el lugar de su domicilio.
En caso contrario, cuando el destinatario de la operación tenga su sede de actividad en un estado miembro de la Unión Europea la operación objeto de consulta no estará sujeta al IVA español, sin perjuicio de su sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de otro Estado miembro de la Unión Europea.
5.- Según lo dispuesto en el artículo 1º del Real Decreto 2402/1985 de 18 de diciembre por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a empresarios y profesionales (Boletín Oficial del Estado del 30), los empresarios o profesionales están obligados a expedir y entregar factura por las operaciones que realicen y a conservar copia o matriz de la misma, de acuerdo con la disposición adicional séptima de la Ley 10/1985, de 26 de abril, de modificación parcial de la Ley General Tributaria, el número 3º del apartado uno del artículo 164 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y en la forma establecida en el presente Real Decreto.
En el artículo 3º punto 1, señala los requisitos que deben reunir las facturas que son los siguientes:
1. Toda factura y sus copias o matrices contendrán, al menos, los siguientes datos o requisitos:
1º. Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas será correlativa. Podrán establecerse series diferentes, especialmente cuando existan diversos centros de facturación.
2º. Nombre y apellidos o denominación social, número de identificación fiscal atribuido por la Administración española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea y domicilio, tanto del expedidor como del destinatario. Cuando se trate de no residentes, deberá indicarse la localización del establecimiento permanente.
Cuando el destinatario sea una persona física que no desarrolle actividades empresariales o profesionales bastará que, respecto de ella, consten su nombre y apellidos y su número de identificación fiscal.
3º. Descripción de la operación y su contraprestación total. Cuando la operación esté sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberán consignarse en la factura todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible, así como el tipo tributario y la cuota tributaria repercutida. Durante el período transitorio al que se refiere el artículo 12 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, la factura deberá contener la indicación de la unidad de cuenta que se utiliza, sean pesetas, euros, otras subdivisiones del euro u otras divisas distintas del mismo.
Todas las cantidades de la factura estarán expresadas en la misma unidad monetaria en la que se indica la contraprestación total.
Cuando la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido se repercuta dentro del precio, se indicará únicamente el tipo tributario aplicado o bien la expresión "IVA incluido", si así está autorizado. Si la factura comprende entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas a tipos impositivos diferentes en este impuesto, deberá diferenciarse la parte de la base imponible sujeta a cada tipo y la cuota impositiva resultante.
4º. Lugar y fecha de su emisión.
La factura que documente la operación objeto de consulta deberá contener todos los datos enumerados en el artículo transcrito, si bien no se hará constar el tipo y la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido, al tratarse de una operación no sujeta a dicho Impuesto, por entenderse realizada fuera de su ámbito territorial de aplicación.
En relación con las otras obligaciones formales a que hace mención el consultante, relacionadas con esta operación no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido español, por entenderse deslocalizada del territorio de aplicación del Impuesto, este Centro Directivo le informa que el importe de estas operaciones no se reflejará ni en el modelo 300 de declaración-liquidación trimestral, ni en el modelo 390 de declaración resumen anual, ni en el modelo 349, de Declaración Recapitulativa de operaciones intracomunitarias, por no estar previsto en la normativa.
La pregunta relacionada con el Instrastat deberá dirigirla al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, ubicada en la Avda. Llano Castellano, 17. Madrid 28034.
6.- Lo que comunico a Vd. con carácter vinculante, a tenor de lo previsto en el apartado 4 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 70-Uno-5º-, 164