La operación constituye escisión parcial fiscalmente protegida solo si el patrimonio segregado forma una "rama de actividad" conforme al artículo 83.4 TRIS: conjunto de elementos patrimoniales que constituya unidad económica autónoma susceptible de funcionar por sus propios medios. El régimen especial es inaplicable si la actividad económica que desarrollará la adquirente no existe ya previamente en la transmitente, aunque la Ley de Sociedades reconozca un concepto más amplio de escisión parcial basado en "unidad económica" sin exigencia de actividad previa.
Hechos
: La entidad consultante actúa en dos sectores diferenciados de actividad, promoción de edificaciones y alquiler de inmuebles, operando en relación con el IVA con el régimen de prorrata especial. La actividad de alquiler de inmuebles, tanto locales como viviendas, cuenta con personal y local destinado a la misma, constituyendo actividad empresarial. Tiene algunas parcelas para una promoción a corto y medio plazo por lo que ese está planteando, para separar los ámbitos de actuación empresarial y simplificar la gestión, proceder a una escisión parcial por la que dos entidades de nueva creación beneficiarias recibirían por un lado la actividad de alquiler de viviendas y por otro la actividad de promoción de edificaciones, quedando en sede de la escindida la actividad de alquiler de locales (manteniendo local y personal).
Cuestión planteada
Se plantea si la operación descrita podría tener la consideración de escisión parcial de ramas de actividad a efectos de la aplicación del régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRIS.
Contestación
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83.2.1º b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, tendrá la consideración de escisión la operación por la cual:
“b) Una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberá atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior”.
Se desprende de lo anterior que, aunque la Ley de Sociedades Anónimas (que resulta aplicable al supuesto planteado por cuanto que el apartado 1 del artículo 94 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, establece que la escisión de la sociedad de responsabilidad limitada se regirá por lo establecido en las Secciones 2.ª y 3.ª del Capítulo VIII de la Ley de Sociedades Anónimas, en cuanto sean aplicables) ampare un concepto amplio de escisión parcial (en concreto, el artículo 253 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, sólo exige respecto al patrimonio social que se segrega que forme una unidad económica), el régimen fiscal especial del TRIS sólo se aplica a aquellas escisiones parciales en las que el patrimonio segregado constituya una "rama de actividad".
A tal efecto, el apartado 4 del artículo 83 del TRIS, establece que:
"4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan".
Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia implícita en los conceptos de “rama de actividad” y de “unidad económica”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.
Por lo tanto, a pesar de que, como se desprende de la escasa información contenida en el escrito de consulta, parece que la entidad transmitente ya venía desarrollando una actividad de arrendamiento de locales y viviendas con los medios materiales y humanos suficientes, lo que podría constituir una explotación económica autónoma, al escindir sólo parte de dichos elementos patrimoniales, los correspondientes al arrendamiento de viviendas, no parece que el conjunto patrimonial escindido tenga la consideración de rama de actividad por sí misma. Tampoco parece que la actividad de promoción que se escinde y aporta a otra entidad se viniera desarrollando como explotación económica autónoma. En definitiva, dado que los elementos patrimoniales a atribuir a cada sociedad adquirente, parte de los dedicados a un negocio y los que van a dedicarse a otro, no constituyen por sí mismos ramas de actividad, al no disponer la consultante de una organización empresarial diferenciada para llevar a cabo la gestión de cada uno de dichos conjuntos patrimoniales, la operación proyectada no podrá acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VIII del título VII del TRIS.
Referencia normativa
TRIS Art. 83-2-1º b)