Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Responsabilidad subsidiaria, actividad económica principa... · DGT V0083-07
Consulta vinculante · V0083-07
Varios Vinculante DGT
Síntesis

El art. 43.1.f) LGT genera responsabilidad subsidiaria del pagador por obligaciones tributarias del contratista/subcontratista cuando ejecuta obras o servicios de su actividad económica principal. En fabricación de piezas bajo especificaciones propias, la responsabilidad opera si su fabricación es indispensable a la actividad principal del consultante; en intermediación de terceros en ventas, no concurre responsabilidad al no existir contratación de ejecución de obra o prestación de servicio propio. La exención de responsabilidad requiere certificado de corrección tributaria renovado cada 12 meses anterior al pago; vencido este plazo, reaparece la responsabilidad subsidiaria íntegra sobre pagos posteriores, independientemente de que el tercero esté efectivamente al corriente.

Responsabilidad subsidiaria actividad económica principal contratación de obras o servicios certificado de corrección tributaria período de doce meses intermediación comercial

Hechos

La entidad consultante se dedica a la actividad de fabricación y venta de maquinaria.

Cuestión planteada

Aplicación de la responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.f) en las siguientes actividades:

- La fabricación y suministro a la entidad consultante por parte de terceros de elementos o piezas de las máquinas que son específicas de las mismas y que han de fabricarse bajo moldes o planos propiedad de la consultante.

- La intermediación de terceras personas en operaciones de venta que actúan como mediadoras entre la consultante y el cliente.

- Forma de proceder cuando llega el vencimiento de facturas de terceros para no incurrir en la posible responsabilidad subsidiaria por no haber facilitado éstos el certificado de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias.

Contestación

La letra f) del apartado 1, del artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que serán responsables subsidiarios:

“f) Las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, por las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación.

La responsabilidad prevista en el párrafo anterior no será exigible cuando el contratista o subcontratista haya aportado al pagador un certificado específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias emitido a estos efectos por la Administración tributaria durante los 12 meses anteriores al pago de cada factura correspondiente a la contratación o subcontratación.

La responsabilidad quedará limitada al importe de los pagos que se realicen sin haber aportado el contratista o subcontratista al pagador el certificado de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias, o habiendo transcurrido el período de doce meses desde el anterior certificado sin haber sido renovado.

La Administración tributaria emitirá el certificado a que se refiere este párrafo f), o lo denegará, en el plazo de tres días desde su solicitud por el contratista o subcontratista, debiendo facilitar las copias del certificado que le sean solicitadas.

La solicitud del certificado podrá realizarse por el contratista o subcontratista con ocasión de la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades a que esté obligado. En este caso, la Administración tributaria emitirá el certificado o lo denegará con arreglo al procedimiento y en los plazos que se determinen reglamentariamente.”

La Resolución 2/2004, de 16 de julio, de la Dirección General de Tributos, relativa a la responsabilidad de los contratistas o subcontratistas regulada en el artículo 43, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, señala:

“(…) el concepto “actividad económica principal” a que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra f), de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ha de ser analizado de manera singular en cada supuesto en el que eventualmente sea de aplicación el citado precepto, debiendo utilizarse en su definición los conceptos de actividad propia e indispensable, sin que pueda excluirse a priori, con carácter general, que dentro de dicho concepto de “actividad económica principal” se incorporen las de carácter complementario a las que integran el ciclo productivo.

(…) habrá de tenerse en cuenta, como complemento de lo anterior en la búsqueda de la concreción en cada caso del alcance del concepto “actividad económica principal” a que se ha hecho referencia, el concepto de objeto social, como definidor, a priori, de dicha actividad.

(…)”.

El artículo 126 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, establece:

"1. A los efectos de lo previsto en el artículo 43.1.f) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se considerarán incluidas en la actividad económica princi-pal de las personas o entidades que contraten o subcon-traten la ejecución de obras o la prestación de servicios todas las obras o servicios que, por su naturaleza, de no haber sido contratadas o subcontratadas, deberían haber sido realizadas por la propia persona o entidad que contrata o subcontrata por resultar indispensables para su finalidad productiva.

(...)"

Por tanto, en términos generales y en virtud de la información suministrada, pueden hacerse las siguientes consideraciones en relación con las diferentes actividades realizadas:

No sería aplicable la responsabilidad prevista en la letra f) del apartado 1 del artículo 43 de la Ley General Tributaria, en la fabricación y suministro a la entidad consultante, por parte de terceros, de elementos o piezas de las máquinas que son específicas de las mismas y que han de fabricarse bajo moldes o planos propiedad de la entidad consultante, por tratarse de entrega de bienes y no de prestaciones de servicios o ejecuciones de obra.

En la comercialización de los productos por el intermediario o agente comercial por cuenta ajena no se puede excluir a priori la aplicación de lo dispuesto en la letra f) del apartado 1 del artículo 43 de la Ley General Tributaria, ya que en el concepto de actividad económica principal deben incluirse las actividades que integran el objeto social, las que integren el ciclo productivo y las que resulten necesarias para la organización del trabajo. En concreto, deben entenderse incluidos los servicios que, de no haber sido contratados, deberían haber sido realizados por la empresa. No obstante, dicha responsabilidad puede evitarse si el contratista o subcontratista (en este caso el intermediario) aporta al pagador (entidad consultante) un certificado específico de estar al corriente de sus obligaciones tributarias.

Por último, la ley únicamente establece que la responsabilidad no será exigible cuando el contratista o subcontratista haya aportado al pagador un certificado específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias, de forma que no prevé ningún otro mecanismo para no incurrir en posible responsabilidad subsidiaria, no siendo posible un pronunciamiento en relación con la eventual liquidación de facturas adeudadas a terceros por exceder dicha cuestión de la regulación prevista en la norma tributaria.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 58/2003, art. 43.1.f)


Discusión
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