Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Reducción del 95% sucesiones, fecha de devengo, bienes af... · DGT V0084-05
Consulta vinculante · V0084-05
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La reducción del 95% del artículo 20.2.c) LSD se aplica valorando los bienes a la fecha de fallecimiento del causante. Los créditos por productos agrícolas pendientes de cobro califican como afectos a la actividad y acceden a la reducción, pero no así la cuenta de labor (por exclusión expresa del LIRPF como activo representativo de participación en fondos propios). El mantenimiento de la explotación agrícola no requiere continuidad de la actividad económica del causante, sino solo preservación del valor de adquisición durante los diez años posteriores. Ambos herederos colaterales mayores de 65 años que convivieron con el causante durante los dos años previos al fallecimiento pueden acogerse a la reducción del 95% en la adquisición de la vivienda habitual, aplicable por el límite de 122.000 euros establecido por la Comunidad de Madrid.

Reducción del 95% sucesiones fecha de devengo bienes afectos actividad agrícola activos representativos de participación en fondos propios vivienda habitual colaterales convivencia prévia valor de adquisición

Hechos

Adquisición "mortis causa" de explotación agraria y otros bienes por dos hermanas, de las que sólo una continuará la explotación

Cuestión planteada

Susceptibilidad de acogerse a la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Fecha de valoración de los bienes y ámbito objetivo de la reducción. Necesidad, para la aplicación de la reducción, de que una de las herederas ejerza la actividad. Aplicación de la reducción por adquisición de vivienda habitual. Pérdida de la reducción en caso de fallecimiento en los diez años siguientes de alguna de las herederas.

Contestación

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:

Se contestan las cinco preguntas que contiene el escrito de consulta, por el mismo orden de su formulación.

¿Pueden acogerse las citadas hermanas-herederas a la reducción del 95% prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley respecto de las fincas y maquinaria agrícola, considerando la situación de dichos bienes a la fecha de fallecimiento de su hermano o debe considerarse la situación a 31/12/2003?.

Debe considerarse, particularmente a efectos valorativos, la fecha de devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, es decir, la fecha de fallecimiento del causante.

Y respecto de la citada cuenta de la labor y créditos de la actividad por productos agrícolas pendientes de cobrar por el causante ¿pueden también acogerse a dicha reducción por dichos bienes de la herencia?.

El artículo 27.1.c) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, rechaza expresamente que puedan estar afectos a la actividad desarrollada por personas físicas "los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros". Consiguientemente, no podrá aplicarse la reducción por la cuenta de la labor, aunque sí por el valor de los créditos pendientes de cobrar por el causante, en cuanto afectos a la actividad.

¿Es suficiente para que los herederos se acojan a tal reducción que continúe la explotación de las fincas aunque sólo una se vaya a ocupar de todas las fincas, en su parte y de la otra hermana-heredera?.

El artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987 no exige el mantenimiento de la actividad económica desarrollada por el causante, sino simplemente el mantenimiento del valor de adquisición durante el plazo de los diez años siguientes al fallecimiento.

¿Pueden acogerse ambas hermanas-herederas a la reducción por adquisición de vivienda habitual del causante -de la parte de vivienda correspondiente a su hermano fallecido-?.

Con el límite para cada sujeto pasivo de 122.000 euros para el año 2004 -establecido por la Comunidad de Madrid en el ejercicio de sus competencias normativas-, se aplicará la misma reducción del 95% para los supuestos de adquisición "mortis causa" de la vivienda habitual, entre otros supuestos, para un caso como el planteado en el escrito, de colaterales mayores de 65 años de edad que hubiesen convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento. La reducción procederá, por tanto, en función de la participación que corresponda a cada causahabiente sobre el valor del derecho del causante integrado en el caudal relicto.

¿Se perdería alguna de dichas reducciones en caso de futuro fallecimiento -en los próximos diez años- de alguna de las dos hermanas-herederas?.

No, es precisamente el fallecimiento del causahabiente que aplicó la reducción la única excepción que la Ley prevé para la exigencia de mantenimiento del valor durante una década de la muerte del causante.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987 art. 20-2


Discusión
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