Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Residencia fiscal, 183 días, año natural, núcleo de activ... · DGT V0084-12
Consulta vinculante · V0084-12
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La determinación de la residencia fiscal en el año del traslado se rige por el artículo 9 LIRPF: residente en España si permanece más de 183 días durante el año natural (computando ausencias esporádicas salvo acreditación de residencia fiscal en otro país) o si radica el núcleo principal de sus actividades e intereses económicos. La aplicabilidad del CDI España-Francia (art. 4) es consecuencia de esta calificación: una vez determinada la residencia conforme a la ley española, el Convenio opera como norma limitadora de la potestad tributaria española. En el supuesto de un traslado en julio/agosto, el cómputo de los 183 días se efectúa sobre el año natural completo; si se alcanza ese umbral o concurre el criterio de núcleo de actividades, será residente español desde el 1 de enero, con obligación de tributar por la renta mundial en IRPF (o por fuentes españolas en IRNR si no alcanza residencia).

Residencia fiscal 183 días año natural núcleo de actividades económicas residente IRPF CDI España-Francia

Hechos

Matrimonio francés va a trasladar su residencia fiscal de Francia a España en julio o agosto, y sus ingresos proceden esencialmente de pensiones francesas privadas.

Cuestión planteada

Forma de tributar en el año del traslado.

Contestación

El consultante es un pensionista francés que va a trasladar su residencia fiscal de Francia a España en julio o agosto. Las obligaciones tributarias del consultante en España dependerán de si es o no residente en territorio español, por lo que habrá que determinar la residencia fiscal en el año del traslado.

El artículo 4 del Convenio entre el Reino de España y la República Francesa para evitar la doble imposición y prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado el 10 de octubre de 1995 (BOE 12-6-1997) señala que “a los efectos de este Convenio la expresión "residente de un Estado contratante" significa toda persona que en virtud de la legislación de este Estado esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga.”

Las condiciones para determinar la residencia fiscal de las personas físicas en España se establecen en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (B.O.E. de 29 de noviembre), que en su apartado 1 se expresa en los siguientes términos:

“1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.

b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.”

Si se da cualquiera de las circunstancias del artículo 9.1 anterior, se considerará que el consultante es residente en territorio español.

Si de acuerdo con la legislación interna francesa el consultante también fuese considerado residente en territorio francés, entonces el conflicto de doble residencia se resolvería aplicando el artículo 4.2 del Convenio Hispano-Francés, que establece los sucesivos criterios a seguir para determinar el país de residencia, que son:

“a) Esta persona será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del estado en el que mantenga relaciones personales y económicas mas estrechas (centro de intereses vitales).

b) Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente del Estado contratante donde viva habitualmente.

c) Si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional.

d) Si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los dos Estados contratante resolverán el caso de común acuerdo."

En el caso de que, de acuerdo con los criterios anteriores, el consultante sea efectivamente residente en España, será contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF en adelante), tributando de conformidad con la normativa reguladora de dicho impuesto.

A las rentas de fuente francesa les será de aplicación el Convenio Hispano-Francés para evitar la doble imposición. Por lo que se refiere a la pensión privada que percibe, el artículo 18 del Convenio establece que “las pensiones y demás remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado contratante por razón de un empleo anterior sólo pueden someterse a imposición en ese Estado”.

Por consiguiente, si el consultante resultara ser residente fiscalmente en España de acuerdo con las normas citadas anteriormente, será contribuyente del IRPF y conforme al artículo 2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE de 29 de noviembre de 2006), deberá tributar en España por “la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador.” Si el año del traslado resultase residente en España, deberá incluir en su declaración la totalidad de las rentas obtenidas a lo largo de todo el año.

Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Convenio Hispano-Francés y a la Ley del IRPF, la pensión que percibe desde Francia el consultante, siendo residente en España, tributará exclusivamente en España.

Por otro lado, si, de acuerdo con la normativa citada anteriormente sobre la residencia fiscal, el consultante resulta ser no residente fiscal en España, en base a lo establecido en el artículo 18 del Convenio Hispano-Francés citado anteriormente, la pensión que percibe no estará sujeta a tributación en España.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Cº HISPANO-FRANCES, ART. 18, LIRPF 35/2006, ART.9


Discusión
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