El traslado del domicilio social y sede de dirección efectiva de las sociedades C y E a España genera obligación de sujeto pasivo en IS (art. 8 LIS) pero no constituye hecho imponible generador de rentas ni cierra período impositivo conforme al art. 24.2.c) y d) LIS, dado que la norma carece de preceptos que establezcan reglas especiales de determinación de rentas por cambio de residencia y falta la circunstancia de que dichas sociedades pasen de estar sujetas a IS a quedar no sujetas o sujetas a otro régimen. Respecto al IRNR no procede imposición por este traslado. La fusión subsecuente puede acogerse al régimen especial del capítulo VIII, título VIII LIS, cumplidos sus requisitos.
Hechos
Las entidades consultantes A y B son residentes en territorio español, que adquirirán cada una de ellas el 45,5% del capital de una sociedad C residente en Luxemburgo. La sociedad C es titular del 99,5% de las acciones de la sociedad D residente en territorio español y el restante 0,5% es autocartera, estando formado su activo principalmente por establecimientos hoteleros. A su vez, la sociedad D es titular del 99,9% de la entidad E residente y constituida en Luxemburgo, la cual tiene un 9% de participación en la sociedad C.
Con motivo de la reestructuración de las sociedades adquiridas, tienen la intención de trasladar a España el domicilio social y sede de dirección efectiva de las sociedades C y E, lo cual es admitido por el ordenamiento jurídico luxemburgués manteniéndose la personalidad jurídica de las sociedades.
Posteriormente, la sociedad A en un proceso de fusión absorbería a las sociedades B, C, D y E, todas ellas residentes en territorio español.
Cuestión planteada
1. Si el traslado del domicilio social y sede de dirección efectiva a España de las sociedades C y E supone la existencia de un hecho imponible a efectos del Impuesto sobre Sociedades y, en su caso, el Impuesto sobre la Renta de No Residentes.
2. Si la citada operación de fusión puede acogerse al régimen fiscal especial establecido en el capítulo VIII del título VIII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
1. El artículo 8 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), establece que son sujetos pasivos de dicho Impuesto por obligación personal las entidades que tengan su residencia en territorio español, bastando para ello con tener el domicilio social o la sede de dirección efectiva en territorio español.
En tal caso, el período impositivo de las sociedades C y E coincidirá con su ejercicio económico, que no podrá exceder de doce meses, de acuerdo con el artículo 24 de la LIS, devengándose el Impuesto sobre Sociedades el último día de su período impositivo y estando sometida a tributación la totalidad de las rentas del período, con independencia del lugar donde se hubieran producido y cualquiera que sea la residencia del pagador, sin perjuicio de que, en su caso, fueran de aplicación los preceptos de la LIS que procedan al objeto de evitar supuestos de doble imposición, tanto interna como internacional, sobre las rentas integradas en su base imponible.
Por otra parte, dado que según establece el artículo 10.3 de la LIS la base imponible se obtiene corrigiendo el resultado contable por la aplicación de los preceptos establecidos en la LIS, y que la misma no contiene precepto alguno que establezca reglas especiales de determinación de rentas como consecuencia de traslado de residencia del extranjero al territorio español, dicho traslado no determina por sí mismo la generación de rentas a efectos de su integración en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades ni del Impuesto sobre la Renta de no Residentes de las sociedades C y E.
Asimismo, el traslado de residencia de dichas sociedades a territorio español no determina para las mismas la conclusión de un período impositivo en los términos establecidos en las letras c) y d) del artículo 24.2 de la LIS, dado que para ello se requiere una transformación de la forma jurídica de la sociedad y, además, que como consecuencia de ello se pase de estar sujeta al Impuesto sobre Sociedades a estar no sujeta o bien sujeta a otro tipo de gravamen o régimen tributario especial respecto del que tenían con anterioridad. Por el contrario, sin entrar a valorar si aquella actuación puede entenderse como una transformación de su forma jurídica, en la misma no se manifiesta la segunda circunstancia, dado que las sociedades C y E pasan de una situación de no sujeción al Impuesto sobre Sociedades a estar sujetas al mismo.
2. La operación de fusión planteada podrá acogerse al régimen establecido en el capítulo VIII del título VIII de la LIS, con las condiciones y requisitos establecidos en dicho capítulo.
Referencia normativa
Ley 43/1995 art.97