Los excesos de indemnización por despido sobre los límites exentos (45 días/año con máximo de 42 mensualidades) que tributan como renta se califican como irregular conforme al art. 18.2 LIRPF cuando el período de servicio supera dos años, aplicándose reducción del 40%. Si la indemnización se fracciona en varios períodos, la reducción procede solo cuando el cociente (años de servicio / períodos de fraccionamiento) exceda de dos, debiendo contabilizarse todos los períodos en que se perciba la indemnización. El cálculo del período de servicio exento se determina por años efectivamente trabajados en la empresa, sin consideración de antigüedades pactadas.
Hechos
Con motivo de un despido improcedente de fecha 06 de noviembre de 2009, la sociedad en la que el consultante trabajaba desde mayo de 2009 le satisface una indemnización por despido reconociéndole una antigüedad de más de 25 años, por el tiempo que llevaba prestando servicios en otra empresa.
Cuestión planteada
Posibilidad de considerar las cantidades percibidas como consecuencia de la extinción de la relación laboral, siempre que no resultasen exentas del Impuesto, como irregulares y aplicarles el porcentaje de reducción previsto en el apartado 2 del artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
De acuerdo con la normativa vigente, las indemnizaciones por despido están exentas, de acuerdo con lo previsto en la letra e) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) -en adelante LIRPF-, en función del importe máximo previsto en la normativa laboral. Así, tratándose de un despido improcedente, el límite exento será el que corresponde a la cantidad de 45 días de salario por año de servicio, con un máximo de 42 mensualidades, cifra ésta última -42 mensualidades- a la que no hay que acudir más que en el caso de que, por aplicación de la regla anterior en función del tiempo trabajado, se alcance o supere dicha cuantía.
Asimismo, los excesos sobre los límites exentos, sometidos a tributación, se calificarán como renta irregular cuando el período de tiempo trabajado para la empresa sea superior a dos años, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.2 de la LIRPF, siendo aplicable, en estos casos, la reducción del 40 por 100.
Ahora bien, si la indemnización se fracciona en dos o más períodos impositivos, sólo podrá aplicarse la reducción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), si el cociente resultante de dividir el período de generación (determinado por los años de servicios en la empresa, contados de fecha a fecha), por el número de períodos impositivos de fraccionamiento, fuera superior a dos.
A estos efectos, deberán tenerse en cuenta, como períodos impositivos de fraccionamiento, todos aquellos en los que se perciba la indemnización, incluidos los ejercicios en los que la indemnización esté exenta.
En relación con la antigüedad del trabajador hay que señalar que es doctrina reiterada de este Centro Directivo, que a efectos del cálculo de la indemnización exenta el número de años de servicio serán aquellos que, de no mediar acuerdo, individual o colectivo, se tendrían en consideración para el cálculo de la indemnización; es decir, que el importe exento habrá de calcularse teniendo en cuenta el número de años de servicio en la empresa en la que se produce el despido, y no la antigüedad reconocida en virtud de pacto o contrato, individual o colectivo.
En este sentido, debe recordarse que una cosa es la antigüedad y otra distinta es el número de años de servicio a los que se refiere el Estatuto de los Trabajadores, como reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo, pudiendo citarse, entre otras, la sentencia de 21 de marzo de 2000 donde se señala de forma expresa que “el tiempo de servicios que debe computarse a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente guarda relación con el de trabajo realizado, de modo que la antigüedad reconocida fuera de éste módulo, solamente incide en el cálculo de la indemnización por despido, cuando fuera, así, expresamente reconocida por pacto individual o en el orden normativo aplicable”. Debe matizarse que aún en el caso a que se refiere esta sentencia, que se reconozca con pacto individual o colectivo, o por la normativa aplicable, una determinada antigüedad a efectos de la indemnización por despido, la exención sólo alcanzaría al número de años de servicio efectivamente prestados al mismo empleador, y no aplicándose la misma al resto de la indemnización.
En este punto debe abordarse el tratamiento de las indemnizaciones por despido en el marco de los grupos de empresas en el ámbito de las relaciones laborales, que han sido configurados por el Tribunal Supremo en torno a una serie de requisitos, destacando entre otros: 1) el funcionamiento integrado o unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; 2) la prestación de trabajo indistinta o común, simultánea o sucesiva, a favor de varios empresarios…etc.
Como se ha señalado con anterioridad, la cuantía de la exención depende de un dato objetivo: que su importe sea, estrictamente, aquél al que tendría derecho el contribuyente en ausencia de todo pacto o convenio, individual o colectivo.
En consecuencia, cuando estamos en presencia de indemnizaciones satisfechas por el empleador en el seno de un grupo de empresas desde la óptica laboral, igualmente deberá cuantificarse la indemnización obligatoria de acuerdo con el Estatuto de los Trabajadores. En estos casos, al igual que en los anteriores, la indemnización exenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas dependerá del número de años de servicio que deban tenerse en cuenta: los prestados en la última empresa del grupo en la que el contribuyente ha prestado sus servicios o los prestados en el seno del grupo.
La justificación de la antigüedad del trabajador en las distintas empresas de un grupo en el ámbito de las relaciones laborales, podrá realizarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, si bien, corresponderá a los órganos de inspección y gestión de la Administración Tributaria su valoración.
De la información obrante en el expediente no se desprende que la empresa en la que se produce el despido del consultante pertenezca al mismo grupo de empresas desde la óptica laboral que aquella en la que el consultante estuvo trabajando anteriormente, por lo que en este supuesto, a efectos del cálculo de la exención, sólo se tendrá en cuenta el número de años de servicios prestados por el consultante en la empresa en la que se produce el despido y no la antigüedad de más de 25 años que le ha sido reconocida en virtud de pacto o contrato.
Adicionalmente, teniendo en cuenta que el período de tiempo trabajado para la empresa en la que se produce el despido ha sido inferior a dos años, el exceso sobre el límite exento estará sometido a tributación y no se calificará como renta irregular, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.2 de la LIRPF, no siendo por lo tanto aplicable la reducción del 40 por 100.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Arts. 7 e) y 18-2; RD 439/2007, Art. 11-2.