Las indemnizaciones por despido o cese están exentas en IRPF únicamente en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores o normativa de ejecución de sentencias (excluyendo convenios, pactos o contratos); quedan igualmente exentas cuando derivan de expedientes de regulación de empleo o despidos por causas económicas/técnicas/organizativas/de producción conforme al artículo 52.c) ET, hasta el límite correspondiente al despido improcedente. Las cantidades que excedan estos límites o procedan de acuerdos extintivos colectivos de bajas incentivadas están gravadas.
Hechos
Mediante resolución de fecha 27 de octubre de 2008 el Departamento de Trabajo de la Generalitat de Cataluña aprobó un expediente de regulación de empleo autorizando la extinción de la totalidad de los contratos de trabajo del centro de trabajo en que el consultante estaba empleado. En el expediente de regulación de empleo se establecía la extinción de las relaciones laborales de forma escalonada entre febrero de 2009 y enero de 2011.
En fecha 25 de junio de 2009 el Departamento de Trabajo de la Generalitat de Cataluña aprobó resolución complementaria a la anterior anticipando el calendario de extinción de los contratos de trabajo. Como consecuencia de ello el consultante extinguió su relación laboral el 30 de septiembre de 2009.
Cuestión planteada
Aplicación de la exención prevista en el artículo 7 e) de la Ley del Impuesto a la indemnización obtenida por el consultante como consecuencia de la extinción de la relación laboral.
Contestación
Según dispone el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en su redacción original, gozan de exención en dicho impuesto:
"e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que el mismo hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas”.
Posteriormente, la disposición adicional decimotercera de la Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidas urgentes para el mantenimiento y fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas (BOE de 31 de diciembre) ha elevado en determinados supuestos el importe de la cuantía exenta, incorporado un tercer párrafo al citado artículo 7. e) de la LIRPF, conforme al cual:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los supuestos de despido o cese consecuencia de expedientes de regulación de empleo, tramitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y previa aprobación de la autoridad competente, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente”.
En cuanto a la aplicación de las nuevas cuantías exentas, la disposición transitoria tercera de la citada Ley 27/2009 señala que:
“La modificación de la letra e) del artículo 7, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, contenida en la disposición adicional decimotercera de la presente Ley, será de aplicación a los despidos derivados de los expedientes de regulación de empleo aprobados a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 2/2009, de 6 de marzo, así como a los despidos producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores desde esta misma fecha.”
Teniendo en cuenta que la entrada en vigor del Real Decreto-ley 2/2009 tuvo lugar el 8 de marzo de 2009, la nueva redacción contenida en el artículo 7 e) de la LIRPF, y, en consecuencia, la elevación de las cuantías exentas en los casos mencionados, solamente resulta aplicable a los despidos derivados de expedientes de regulación de empleo aprobados a partir de 8 de marzo de 2009, así como a los despidos por las causas objetivas indicadas efectuados a partir de esa misma fecha.
En el supuesto planteado el expediente de regulación de empleo original data de 27 de octubre de 2008, habiéndose acordado resolución complementaria a tal expediente en fecha 25 de junio de 2009. La cuestión por tanto estriba en determinar si a efectos de lo señalado en la disposición transitoria tercera de la Ley 27/2009, la resolución complementaria constituye un nuevo expediente de regulación de empleo del que derivaría la extinción de la relación laboral del consultante, lo cual implicaría la aplicación de los nuevos límites exentos; o si por el contrario debe entenderse que la extinción de la relación laboral deriva del expediente original, lo que conduciría a aplicar la redacción original de la LIRPF.
En relación con esta cuestión el Tribunal Supremo se ha pronunciado en sentencia de fecha 17 de marzo de 2010, conforme a la cual, al objeto de valorar si un expediente de regulación de empleo es o no prórroga de otro anterior a los efectos de determinar la aplicación del régimen de exención previsto en la disposición adicional undécima de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el elemento decisivo, con independencia de la denominación que la autoridad laboral haya dado al expediente, es la existencia de modificaciones sustanciales en las condiciones aplicables a los trabajadores que extinguen su relación laboral, de tal manera que cuando la nueva resolución autorice tales modificaciones, la resolución tendrá la naturaleza de un nuevo expediente de regulación de empleo; por el contrario, según se infiere de la citada sentencia, si la nueva resolución se limita a establecer un mera ampliación del plazo inicial, su naturaleza será la de prórroga del expediente original.
Volviendo al caso planteado, la resolución complementaria de fecha 25 de junio de 2009 se limita a anticipar la fecha de extinción de las relaciones laborales que aun permanecían vigentes, señalando dos nuevos plazos -el 30 de junio de 2009 y el 30 de septiembre de 2009- y concretando los trabajadores afectados. Por lo demás, las condiciones aplicables a tales extinciones se mantienen en los términos establecidos en el expediente original, por lo que cabe concluir, de acuerdo con los criterios señalados en la citada sentencia del Tribunal Supremo, que la resolución complementaria no tiene la naturaleza de un nuevo expediente de regulación de empleo a efectos de lo señalado en la disposición transitoria tercera de la Ley 27/2009.
En consecuencia, al tratarse de la extinción de un contrato de trabajo derivada del expediente de regulación de empleo original, cuya fecha de aprobación administrativa es anterior a 8 de marzo de 2009, resultará de aplicación la redacción original de la LIRPF anteriormente señalada, aun cuando la totalidad o parte de la indemnización se hubiera obtenido con posterioridad a esta fecha, e independientemente de la fecha en que se produzca el despido. Por tanto, el límite exento de tributación será el que corresponde a la cantidad de 20 días de salario por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Artículo 7e)