Pensión pública pagada por España a residente en Francia con nacionalidad española exclusivamente: gravamen exclusivo en España conforme art. 19.2.b) CDI Hispano-Francés (descarta tributación en Francia). El TRLIRNR califica la prestación como renta española sujeta a IRNR con aplicación de la escala del art. 25.1.b) TRLIRNR. Obligación de retención en origen por el pagador conforme art. 31.2 TRLIRNR, sin aplicación de mínimos personales ni reducciones del art. 24.2, 26 y 44 TRLIRNR.
Hechos
Una pensionista de nacionalidad única española y residente en Francia percibe una pensión reconocida por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas.
Cuestión planteada
Forma de tributar la pensión.
Contestación
La consulta pregunta por la tributación de una pensión reconocida por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas recibida por una persona residente en Francia. Se entiende que la pensión se percibe por servicios que se prestaron al Estado español. Dado que el perceptor de la pensión dice ser residente en Francia, será de aplicación el Convenio entre España y Francia a fin de evitar la doble imposición y de prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en Madrid el 10 de octubre de 1.995 (B.O.E. 12-6-97), cuyo artículo 19 establece en el apartado segundo:
“2. a) Las pensiones pagadas por un Estado contratante o por alguna de sus entidades territoriales o una de sus personas jurídicas de derecho público, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados a este Estado o a esta entidad o a esta persona jurídica de derecho público, solo pueden someterse a imposición en este Estado.
b) Sin embargo, estas pensiones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si la persona física fuera residente y nacional de este Estado sin que, al mismo tiempo, posea la nacionalidad del primer Estado.”
En la medida que la consulta se refiere a una persona que tiene nacionalidad española, sin tener nacionalidad francesa, el artículo 19.2 del Convenio Hispano-Francés establece que la pensión sólo puede ser sometida a gravamen en España.
El artículo 13.1.c) 2º del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (TRLIRNR), aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (BOE de 12 de marzo), establece que se considera renta obtenida en territorio español la pensión percibida por la consultante, por tratarse de una retribución pública satisfecha por la Administración española. Dicha pensión será gravada en España de acuerdo con la escala recogida en el artículo 25.1.b) del citado TRLIRNR.
De acuerdo con el artículo 31.2 del TRIRNR, el consultante, pagador de las retribuciones, deberá retener o ingresar a cuenta “una cantidad equivalente a la que resulte de aplicar las disposiciones previstas en esta ley para determinar la deuda tributaria correspondiente a los contribuyentes por este impuesto sin establecimiento permanente o las establecidas en un convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable, sin tener en consideración lo dispuesto en los artículos 24.2, 26 y 44”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
CONVENIO HISPANO-FRANCES, ARTS. 19 Y 24, TRLIRNR RDleg 5/2004 Art. 13-1-c)2º