Las cantidades abonadas a centros escolares por educación del hijo pueden calificarse como anualidades por alimentos (art. 64 LIRPF) solo si constan en resolución judicial que homologue expresamente el convenio regulador o su modificación. Los acuerdos privados posteriores entre cónyuges, aunque sean cumplidos voluntariamente, carecen de eficacia fiscal ante la administración por falta de homologación judicial conforme a la LEC. La deducción se calcula sobre el importe dinerario efectivamente satisfecho que conste judicialmente.
Hechos
El consultante está divorciado legalmente y tiene dos hijos. De acuerdo con el Convenio Regulador de 2011 ratificado judicialmente, se confiere a la ex cónyuge del consultante la custodia sobre los dos hijos del matrimonio, y se establece lo siguiente:
- El consultante debe pagar 700 euros mensuales en concepto de alimentos para sus dos hijos, que será revisada anualmente en función de las variaciones que experimente el IPC.
- Los gastos extraordinarios generados por los dos menores (médicos y sanitarios...), serán abonados al 50% por ambos progenitores.
- El coste del centro escolar al que asisten los dos menores, así como los libros y matrículas serán abonados al 50% entre ambos progenitores.
En agosto de 2017, la ex cónyuge del consultante le envía a éste un burofax, en virtud del cual ésta "le atribuye" al consultante la guarda y custodia de uno de sus dos hijos, y "le libera" del pago de la pensión de alimentos. A raíz de dicho burofax, el consultante interrumpe el pago de la pensión de alimentos, asumiendo a cambio la totalidad de las cuotas del colegio de su hijo, además de sus gastos ordinarios y seguros médicos, manteniendo su ex cónyuge los propios de su otra hijo.
Cuestión planteada
Si las cantidades que está abonando al centro escolar de su hijo, o que abone en un futuro por razón de su educación, se pueden incluir en el apartado "importe de las anualidades por alimentos en favor de los hijos satisfechas por decisión judicial"
Contestación
Como cuestión de principio debe señalarse que el artículo 90 del Código Civil en relación a los convenios reguladores a que se refieren los artículos 81 (propuesta de separación de ambos cónyuges), y 86 (solicitud de divorcio por ambos cónyuges), exige ineludiblemente que tales convenios que acompañan a las propuestas de separación o solicitudes de divorcio sean aprobados por el Juez.
Por su parte, el artículo 775 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, referente a modificación de medidas definitivas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, faculta a los cónyuges a solicitar del tribunal la modificación de las indicadas medidas definitivas siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, petición que, conforme a dicho precepto se tramitarán de acuerdo a lo previsto en los artículos 770, 773 y 777, según el caso, de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Civil.
Quiere decirse con ello, que sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1091 del Código Civil, donde se establece que “las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos”, toda modificación que se efectúe por las partes, en el presente caso de los acuerdos contemplados en un convenio regulador en caso de divorcio, y que no fueran tramitadas con arreglo a los procedimientos especiales que regula la Ley de Enjuiciamiento Civil, carece de validez frente a terceros, es decir, en el presente caso, ante cualquier oficina pública y, nunca sería reclamable judicialmente el incumplimiento, en su caso, de lo nuevamente convenido por ellos que sólo a ellos afecta.
En definitiva, ante la ausencia de resolución judicial (homologación) de las modificaciones habidas en el convenio regulador suscrito por las partes en 2011, y ratificado judicialmente en la sentencia de divorcio de dicho año, se considera que a efectos fiscales no tienen eficacia en lo que se refiere a la aplicación de las anualidades por alimentos.
Debe precisarse a este respecto, que a efectos en su caso de la aplicación del régimen de especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos, previsto en los artículos 64 y 75 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), se tomará en cuenta para su cálculo el importe dinerario que efectivamente se haya satisfecho en concepto de anualidad por alimentos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 142 del Código Civil, que señala lo siguiente:
“Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.
Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.”.
Dado que en el Convenio Regulador suscrito por las partes el 21 de enero de 2011, y ratificado judicialmente, se establece que el coste del centro escolar al que asistan los dos menores así como los libros y matrículas serán abonadas al 50 por ciento entre ambos progenitores, en consecuencia, sólo el 50 por ciento de las cantidades abonadas por el consultante por dichos conceptos en relación a sus dos hijos, podrá tener la consideración de anualidades por alimentos a efectos de la aplicación de las especialidades previstas en los artículos 64 y 75 de la Ley del Impuesto, en caso de que el consultante tenga derecho a la aplicación de dicho régimen especial por cumplir los requisitos legales establecidos en dichos preceptos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF. Ley 35/2006, Arts. 64, y 75.