Las acciones no cumplen la condición de "bienes situados en Ceuta" exigida por el artículo 68.4.1º.b) LIRPF para la deducción por rentas obtenidas fuera de Ceuta/Melilla. Esta deducción requiere que al menos una tercera parte del patrimonio neto (según normativa del Impuesto sobre el Patrimonio) esté situado en dichas ciudades; las acciones, como valores mobiliarios, se califican conforme a su ubicación contable-administrativa, no a la ubicación de la sociedad emisora, siendo necesario que consten registradas o depositadas efectivamente en Ceuta/Melilla para considerarse bienes situados allí.
Hechos
El consultante, residente en Ceuta desde el año 2003, tiene abierta una cuenta de valores en una sucursal bancaria de Ceuta, consistente en acciones de valores nacionales con cotización y negociación en el mercado continuo español.
Cuestión planteada
Si dichas acciones se consideran bienes situados en Ceuta a efectos de cumplir el requisito exigido en el artículo 68.4.1º.b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
El apartado 4 del artículo 68 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece lo siguiente:
“4. Deducción por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla.
1.º Contribuyentes residentes en Ceuta o Melilla.
a) Los contribuyentes que tengan su residencia habitual y efectiva en Ceuta o Melilla se deducirán el 60 por ciento de la parte de la suma de las cuotas íntegras estatal y autonómica que proporcionalmente corresponda a las rentas computadas para la determinación de las bases liquidables que hubieran sido obtenidas en Ceuta o Melilla.
b) También aplicarán esta deducción los contribuyentes que mantengan su residencia habitual y efectiva en Ceuta o Melilla durante un plazo no inferior a tres años, en los períodos impositivos iniciados con posterioridad al final de ese plazo, por las rentas obtenidas fuera de dichas ciudades cuando, al menos, una tercera parte del patrimonio neto del contribuyente, determinado conforme a la normativa reguladora del Impuesto sobre el Patrimonio, esté situado en dichas ciudades.
La cuantía máxima de las rentas, obtenidas fuera de dichas ciudades, que puede acogerse a esta deducción será el importe neto de los rendimientos y ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidos en dichas ciudades.
2.º Los contribuyentes que no tengan su residencia habitual y efectiva en Ceuta o Melilla, se deducirán el 60 por ciento de la parte de la suma de las cuotas íntegras estatal y autonómica que proporcionalmente corresponda a las rentas computadas para la determinación de las bases liquidables positivas que hubieran sido obtenidas en Ceuta o Melilla.
En ningún caso se aplicará esta deducción a las rentas siguientes:
– Las procedentes de Instituciones de Inversión Colectiva, salvo cuando la totalidad de sus activos esté invertida en Ceuta o Melilla, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
– Las rentas a las que se refieren los párrafos a), e) e i) del apartado siguiente.
3.º A los efectos previstos en esta Ley, se considerarán rentas obtenidas en Ceuta o Melilla las siguientes:
(…).”
Para la aplicación de la deducción por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla, se distingue entre contribuyentes que tienen su residencia habitual y efectiva en Ceuta o Melilla y contribuyentes que no tienen su residencia habitual y efectiva en dichas localidades.
Respecto de los primeros, a su vez, se diferencia entre:
a) Contribuyentes con residencia habitual y efectiva en Ceuta y Melilla durante un plazo inferior a tres años. La deducción consiste en el 60 por 100 de la parte de la suma de las cuotas íntegras estatal y autonómica que proporcionalmente corresponda a las rentas computadas para la determinación de las bases liquidables que hubieran sido obtenidas en Ceuta y Melilla.
b) Contribuyentes con residencia habitual y efectiva en Ceuta y Melilla durante un plazo no inferior a tres años, quienes, en los períodos impositivos iniciados con posterioridad al final de ese plazo, pueden aplicar la misma deducción también por las rentas obtenidas fuera de Ceuta y Melilla, para lo cual es necesario que, al menos, la tercera parte del patrimonio neto del contribuyente (determinado según la normativa del Impuesto sobre el Patrimonio) esté situado en dichas ciudades. La cuantía máxima de rentas obtenidas fuera de Ceuta y Melilla que pueden gozar de la deducción la constituye el importe neto de los rendimientos y ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidos en dichas ciudades.
Por tanto, si el consultante fuera un contribuyente con residencia habitual y efectiva en Ceuta desde el año 2003, tendría derecho a la deducción que establece el artículo 68.4.1º.a) de la LIRPF por las rentas que, de acuerdo con el artículo 68.4.3º de la LIRPF, se consideran obtenidas en Ceuta y Melilla, y, además, podría aplicar la misma deducción por rentas obtenidas fuera de Ceuta y Melilla si cumpliera el requisito relativo a la situación de su patrimonio que prevé el artículo 68.4.1º.b) de la LIRPF (esto es, que “al menos, una tercera parte del patrimonio neto del contribuyente, determinado conforme a la normativa reguladora del Impuesto sobre el Patrimonio, esté situado en dichas ciudades”). Asimismo, deberá tener en cuenta que la cuantía máxima de las rentas obtenidas fuera de Ceuta y Melilla que puede acogerse a esta deducción es “el importe neto de los rendimientos y ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidos en dichas ciudades”.
En relación con la cuestión planteada, en la consulta V1911-17 de este Centro Directivo se señaló lo siguiente: “se considera que la tenencia en una cuenta de valores abierta en una sucursal bancaria de Ceuta de acciones y (…), implica que dichos bienes se encuentren situados en Ceuta, a efectos del cumplimiento del requisito exigido en la letra b) del artículo 68.4º.1º de la LIRPF, de que una tercera parte del patrimonio neto del contribuyente, determinado conforme a la normativa del Impuesto sobre el Patrimonio, se encuentre situado en las ciudades de Ceuta y Melilla.”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Art. 68-4.