El consultante, considerado residente fiscal en España conforme al artículo 9 LIRPF (permanencia superior a 183 días o localización del núcleo de actividades económicas), debe tributar en territorio español por los ingresos derivados de su actividad como Director Técnico o Seleccionador Nacional. La aplicación del Convenio Hispano-Italiano para evitar la doble imposición requiere determinar previamente la residencia fiscal según la normativa interna de ambos Estados; en caso de conflicto de residencia, prevalecería el criterio de localización del lugar de dirección efectiva. El tratamiento IVA dependerá de la calificación de la prestación de servicios como suministro a título oneroso sujeto a tributación en la jurisdicción donde radique la prestación efectiva.
Hechos
El consultante ha sido nombrado como Director Técnico de equipos nacionales femeninos de Italia por parte de la Federación Italiana de Balonmano.
Cuestión planteada
Pregunta dónde debe tributar por los ingresos obtenidos por el IRPF y cómo se debe aplicar el IVA.
Contestación
En contestación a su escrito de fecha 29 de diciembre de 1999, con entrada en esta Dirección General el día 19 de enero de 2000, por el que formula consulta tributaria, para la que solicita contestación con carácter vinculante, en relación con las retribuciones por su trabajo como Director Técnico o Seleccionador Nacional de equipos femeninos italianos, se le comunica lo siguiente:
A.- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Para poder dar una respuesta apropiada a sus preguntas lo primero que hay que determinar es su residencia fiscal a la luz de la normativa interna española y del Convenio Hispano-Italiano para evitar la doble imposición de 8 de septiembre de 1977 (BOE de 22 de diciembre de 1980).
Los criterios para considerar que una persona física tiene su residencia fiscal en territorio español se establecen en el artículo 9 de la Ley 40/98, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE 10 de diciembre) que en su apartado número 1 establece:
"1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguiente circunstancias:
a) Que permanezca más de ciento ochenta y tres días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios de los calificados reglamentariamente como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en el mismo durante ciento ochenta y tres días en el año natural.
Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.
b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, residan habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél".
Por lo expuesto en el escrito de consulta, de acuerdo con esta normativa, el consultante ha de ser considerado residente fiscalmente en España.
No obstante si, de acuerdo con la normativa fiscal italiana pudiera ser, al mismo tiempo, considerado residente fiscal en Italia, habría que acudir a lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio para evitar la doble imposición entre España e Italia, donde se establecen, por orden de preferencia, los siguientes criterios para determinar el Estado del que es considerado residente a efectos fiscales:
- tener una vivienda permanente a su disposición;
- centro de intereses vitales (económicos y familiares);
- lugar donde vive de manera habitual;
- Estado del que sea nacional.
De acuerdo con la normativa citada, por lo expuesto en el escrito de consulta, el consultante ha de ser considerado residente en España a efectos de tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, como tal, sujeto a imposición por su renta mundial, incluidas las remuneraciones que perciba por su trabajo en Italia.
Del escrito de consulta no se desprende claramente si el consultante percibe sus remuneraciones como consecuencia de una relación laboral con la Federación Italiana de Balonmano o como profesional.
Si son consecuencia de una relación laboral, al ser obtenidas por un trabajo realizado en Italia y satisfechas por una entidad italiana, pueden ser sometidas a imposición en Italia conforme a su normativa (artículo 15 del Convenio citado), en cuyo caso, al hacer su declaración por el IRPF en España, podrá deducirse el impuesto satisfecho en Italia, sin que tal deducción pueda exceder del impuesto que hubiese correspondido si las remuneraciones se hubiesen obtenido en España.
No obstante, por tratarse de rendimientos del trabajo realizado en el extranjero, puede serles de aplicación la exención prevista en el artículo 7.p) de la Ley 40/1998, según la redacción dada por el artículo vigésimo del Real Decreto-Ley 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa (BOE de 24 de junio), siempre que se cumplan los requisitos expresados en el mismo que son:
"1º. Que dichos trabajos se realicen para una empresa no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.
2º. Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio que haya sido calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.
La exención tendrá un límite máximo de 10.000.000 de pesetas anuales (60.101,21 euros). Reglamentariamente podrá modificarse dicho importe.
La presente exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 8.A.3.b) del Reglamento de este Impuesto, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, cualquieraº que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención".
Si las remuneraciones las obtiene como profesional, sólo podrán someterse a imposición en España por ser el país de residencia del perceptor, salvo que dispusiera de manera habitual en Italia de una base fija para el ejercicio de sus actividades, en cuyo caso, podrán someterse a imposición en Italia las remuneraciones obtenidas, pero sólo en la medida en que sean imputables a la base fija (artículo 14 del Convenio), declarándose en España de la misma forma que cuando proceden de una relación laboral, anteriormente expuesta.
B.- Impuesto sobre el Valor Añadido
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 70, apartado uno, número 3, letra a) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), los servicios deportivos se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español cuando materialmente se realicen en el citado territorio. Por tanto, no estarán sujetos al citado tributo español los servicios deportivos prestados materialmente por el consultante en Italia.
Por otra parte, las cuotas del Impuesto sobre el valor Añadido soportadas por el consultante exclusivamente en nuestro territorio de aplicación del Impuesto serán deducibles en la medida en que los bienes o servicios cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción se utilicen por el mismo en la realización de las prestaciones de servicios a que se refiere el párrafo anterior. El derecho a la deducción estará en todo caso condicionado al cumplimiento de lo dispuesto en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.
El profesional consultante que, teniendo su domicilio en España, no va a realizar entregas de bienes ni prestaciones de servicios en el ámbito espacial del Impuesto español, podrá obtener la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado referido en el párrafo anterior que utilice en su actividad profesional por el procedimiento previsto en el artículo 119 de la Ley 37/1992 y el artículo 31 del Reglamento del Impuesto.
C.- Impuesto sobre Actividades Económicas.
Según ha podido constatar esta Dirección General de Tributos, la cuestión relativa al Impuesto sobre Actividades Económicas fue planteada por el consultante ante la extinguida Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, la cual emitió la correspondiente contestación con fecha 17 de abril del presente año.
Lo que le comunico con carácter vinculante a tenor de lo previsto en el apartado 4 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, por lo que se refiere al IVA y con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del citado artículo por lo que se refiere al IRPF, por no reunir los requisitos previstos para que la contestción tenga el carácter de vinculante.
Referencia normativa
CDI - ITALIA; Arts. 4, 15 y 22; Ley 40/1998, Art. 9