Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rama de actividad, escisión parcial, unidad económica aut... · DGT V0087-04
Consulta vinculante · V0087-04
IS Vinculante DGT
Síntesis

La transmisión de un terreno no constituye rama de actividad a efectos del régimen especial de escisión (art. 83 TRIS). El concepto fiscal de rama requiere un conjunto de elementos patrimoniales susceptibles de funcionar autónomamente y determinante de una explotación económica; la mera segregación de un inmueble carece de la organización empresarial necesaria para identificar una actividad económica preexistente en la transmitente que permita su desarrollo autónomo en la adquirente. Consecuencia: inaplicabilidad del capítulo VIII del título VII TRIS y sujeción a tributación ordinaria.

Rama de actividad escisión parcial unidad económica autónoma explotación económica régimen especial fusiones tributación ordinaria

Hechos

La entidad consultante tiene como actividad principal la venta y comercialización de vehículos. Posee tres inmuebles, dos de ellos destinados a la actividad concesionaria de automóviles, y el tercero es un terreno con una edificación que hace años estuvo alquilado para la explotación de una discoteca. Se pretende realizar una escisión parcial, mediante la aportación del terreno, a una nueva sociedad A, que, a su vez, lo entregará a otra sociedad propietaria de la parcela colindante, con la finalidad de que ésta última realice una promoción de inmuebles de oficinas en ambas parcelas. La sociedad A recibirá a cambio varias oficinas, una vez construidas, que destinará al arrendamiento.

Cuestión planteada

Si la transmisión del inmueble constituye rama de actividad a los efectos del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, (BOE de 11 de marzo) regula el régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores.

Al respecto, el artículo 83.2.1º.b) del TRIS considera escisión, la operación por la cual “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberá atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior”.

Se desprende de lo anterior que, aunque la normativa mercantil ampare un concepto amplio de escisión parcial (en concreto, el artículo 253 de la Ley de Sociedades Anónimas sólo exige respecto al patrimonio social que se segrega que forme una unidad económica), el régimen fiscal especial de la LIS sólo se aplica a aquellas escisiones parciales en las que el patrimonio segregado constituya una “rama de actividad”.

A tal efecto, el apartado 4 del artículo 83 del TRIS establece que:

“Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios…”

Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en los conceptos de “rama de actividad” y de “unidad económica”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

De la información proporcionada por la consultante se desprende que el elemento aportado, un terreno no constituye por sí mismo una rama de actividad. Así, se requiere que exista una organización empresarial en la consultante que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, circunstancia que no ocurre en el caso consultado.

Por lo tanto, la operación descrita no podrá acogerse al régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRIS.

Referencia normativa

TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES ART. 83.2


Discusión
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