La escisión financiera de participaciones que confieran mayoría del capital social puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS siempre que el patrimonio segregado constituya una "unidad económica" conforme a la normativa mercantil (art. 253 LSAA) y la operación obedezca a motivos económicos válidos (reestructuración, racionalización) no siendo su propósito principal la evasión fiscal. En el supuesto analizado, concurren tales requisitos, por lo que procede la aplicación del régimen especial con neutralidad tributaria.
Hechos
La entidad consultante se dedica al arrendamiento de viviendas y a la gestión de participaciones que otorgan la mayoría del capital social en tres entidades. Para el desarrollo de ambas actividades cuenta con los medios materiales y humanos necesarios para que las mismas tengan la consideración de actividades económicas.
De las tres sociedades participadas por la consultante, una se dedica al sector cárnico, otra es comercial y la tercera va a acometer una promoción inmobiliaria.
En el seno de un proceso de reestructuración empresarial, se pretende realizar una operación de escisión parcial de las participaciones que la consultante ostenta en la entidad dedicada a la actividad cárnica hacia otra entidad ya existente, recibiendo a cambio los socios de la escindida participaciones de la adquirente de acuerdo con un criterio proporcional.
Con esta operación se pretende desconcentrar y facilitar la gestión de los recursos, mejorar la eficiencia y rentabilidad de las entidades mediante la gestión especializada y sectorializada que atienda a las características financieras y estratégicas del sector, mantener separados los riesgos propios del sector inmobiliario de los riesgos inherentes a la actividad comercial e industria cárnica, ofrecer una transparencia y fidelidad de los estados financieros en cada sector, favorecer la sucesión y asegurar la continuidad de la empresa.
Cuestión planteada
Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores.
Al respecto, el artículo 83.2.1º c) del TRLIS considera escisión la operación por la cual “una entidad segrega un parte de su patrimonio social, constituida por participaciones en el capital de otras entidades que confieran la mayoría del capital social de las mismas, y la transmite a otra entidad, de nueva creación o ya existente, recibiendo a cambio valores representativos del capital de la entidad adquirente, que deberá atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra a) anterior.”
En este sentido, la delimitación de los supuestos que constituyen una escisión parcial susceptible de ampararse en el régimen fiscal especial (rama de actividad, cartera de control) debe partir de la concurrencia, como mínimo, de los requisitos exigidos en la normativa mercantil. Desde esta perspectiva resulta esencial que el patrimonio segregado como consecuencia de la escisión parcial de participaciones sociales o escisión financiera constituya una “unidad económica” (artículo 253 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre). Cumpliéndose esta circunstancia, la operación planteada de escisión financiera podría acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.
Estas circunstancias parecen cumplirse en el caso planteado, por lo que la aportación de las participaciones correspondientes a la entidad dedicada a la actividad cárnica a través de una operación de escisión financiera podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.
Por otra parte, el artículo 96.2 del TRLIS establece que:
“2. No se aplicará el régimen previsto en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferentes, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación planteada se realiza con la finalidad de desconcentrar y facilitar la gestión de los recursos, mejorar la eficiencia y rentabilidad de las entidades mediante la gestión especializada y sectorializada que atienda a las características financieras y estratégicas del sector, mantener separados los riesgos propios del sector inmobiliario de los riesgos inherentes a la actividad comercial e industria cárnica, ofrecer una transparencia y fidelidad de los estados financieros en cada sector, favorecer la sucesión y asegurar la continuidad de la empresa. Estos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos de lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Referencia normativa
TRLIS RD Leg 4/2004 art. 83.2