La potencia instalada tributable en IAE se computa exclusivamente cuando los elementos energéticos están directamente afectos a la producción. Se excluyen expresamente: equipos de calefacción, iluminación, climatización, sistemas anticontaminantes, ascensores, servicios sociales y sanitarios; hornos y calderas alimentados por combustibles sólidos, líquidos o gaseosos; equipos de transformación y rectificación de energía; y equipos de reserva debidamente declarados. La determinación depende del análisis de afectación directa a la actividad productiva específica (pan/bollería en epígrafes 419.1 y 419.2), siendo criterio material su vinculación funcional al proceso productivo, no su ubicación física.
Hechos
La sociedad consultante se encuentra dada de alta en los epígrafes 419.1 y 419.2 de la sección primera de las Tarifas por el ejercicio de su actividad consistente en la fabricación y venta de bollería industrial y productos de la panadería y pastelería.
Cuestión planteada
Consideración de diversos elementos energéticos a efectos de su tributación por el Impuesto sobre Actividades Económicas.
Contestación
1º) Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican, dentro de la sección primera, correspondiente a las actividades empresariales, las siguientes actividades industriales:
En el epígrafe 419.1 la “Industria del pan y de la bollería”, que, de acuerdo con su nota adjunta, comprende fabricación de pan de todas clases, incluido el de molde, tostado, etc., y de bollería.
En epígrafe 419.2 las “Industrias de la bollería, pastelería y galletas”, que comprende la elaboración de bollos, galletas, pasteles, tartas, pastas, bizcochos, etc., conforme a lo dispuesto por su nota adjunta.
Cada uno de dichos epígrafes tiene asignada una cuota de ámbito municipal de 7,716995 euros por cada kw de potencia instalada en el equipo afecto directamente a la producción.
En la regla 14ª, apartado 1, letra A), de la Instrucción se contiene el régimen jurídico del elemento tributario “potencia instalada”, disponiendo lo siguiente:
“Se considera potencia instalada tributable la resultante de la suma de las potencias nominales, según las normas tipificadas, de los elementos energéticos afectos al equipo industrial, de naturaleza eléctrica o mecánica.
No serán, por tanto, computables las potencias de los elementos dedicados a calefacción, iluminación, acondicionamiento de aire, instalaciones anticontaminantes, ascensores de personal, servicios sociales, sanitarios y, en general, todos aquellos que no estén directamente afectos a la producción, incluyendo los destinados a transformación y rectificación de energía eléctrica.
Tampoco se considerarán a estos efectos los hornos y calderas que funcionen a base de combustibles sólidos, líquidos o gaseosos.
La potencia fiscal en función de la cual se obtendrán las cuotas de la industria será el resultado matemático de reducir a kilowatios la totalidad de la potencia instalada computable, utilizando, en su caso, la equivalencia 1 CV = 0,736 Kw.
La potencia instalada en bancos de pruebas, plataformas de ensayo y similares se computará por el 10 por 100 de la potencia real instalada.
Los equipos de reserva de las instalaciones fabriles no constituyen elemento tributario cuando se declaren como tales a la Administración Tributaria.”
La cuestión esencial para determinar si la potencia instalada de un determinado elemento energético afecto al equipo industrial debe ser computada o no como tal elemento tributario, estriba en determinar si aquél está o no directamente afecto a la producción de que se trate, computándose como tal elemento tributario cuando dicha afectación directa se produce y, por el contrario, no computándose como tal elemento tributario cuando no existe afectación directa a la producción.
2º) Trasladando lo anteriormente expuesto a las cuestiones planteadas por la sociedad consultante, en relación al cómputo de diversos elementos energéticos a efectos del elemento tributario potencia instalada, se concluye lo siguiente:
Las cámaras frigoríficas para almacenar materias primas: no se computan.
Los silos para almacenar exclusivamente la materia prima y cuya función es mantener la materia prima en óptimas condiciones para su utilización en el proceso productivo: no se computan.
Los soplantes empleados exclusivamente para el trasvase de la materia prima desde el depósito de almacenamiento de las mismas a las salas de producción: no se computan, siempre que dichos elementos no se utilicen para concatenar las distintas fases del proceso fabril.
Los equipos de acondicionamiento del aire y los climatizadores, en tanto que se utilicen para la climatización general del aire y no resulten imprescindibles para el normal desarrollo del proceso productivo, esto es, cuando el elemento energético correspondiente a la climatización no esté directamente afecto a la producción de que se trate: no se computan.
Las máquinas de formación de palets para envío al almacén de los productos terminados y empaquetados: no se computan.
El almacén mecanizado de producto terminado: no se computa.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TAR/INST IAE, RD Leg. 1175/1990: epígrafes 419.1 y 419.2, sección primera (Tarifas); regla 14ª.1.A) (Instrucción).