La aplicación del régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores (art. 110 LIS) depende únicamente del acuerdo previo de los órganos sociales antes de la inscripción registral de la escritura. La comunicación posterior a la DGT es requisito formal de información administrativa, no condición de eficacia de la opción fiscal, por lo que su presentación extemporánea no impide el acceso al régimen especial si la voluntad fue adoptada oportunamente.
Hechos
La entidad consultante adquirió la mayoría de los derechos de voto en otras sociedades al amparo de lo establecido en el artículo 97.5 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, siendo deseo de los intervinientes en esta operación someterla al régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VIII de la misma. No obstante, por error, la comunicación previa al Ministerio de Economía y Hacienda a que se refiere el artículo 110.1 de dicha norma legal se presentó con posterioridad a la realización de la operación.
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Cuestión planteada
Si la comunicación presentada con posterioridad a la inscripción de la escritura de ampliación de capital inhabilita la aplicación del régimen especial o si, por el contrario, se trata de un simple incumplimiento formal que, subsanado, permite acogerse a dicho régimen fiscal.
Contestación
El artículo 110.1 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), dispone que el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores, regulado en el capítulo VIII del título VIII de la LIS, se aplicará en los casos en que así lo decida el sujeto pasivo. A continuación, precisa que dicha opción deberá comunicarse al Ministerio de Economía y Hacienda con carácter previo a la inscripción de la correspondiente escritura.
De acuerdo con dicho precepto, la aplicación del régimen especial depende de la voluntad del propio sujeto pasivo, es decir, el requisito de aplicabilidad del régimen se limita a la adopción del acuerdo correspondiente por los órganos sociales competentes antes de la inscripción de la escritura pública que documente la operación.
Por el contrario, la obligación consistente en comunicar al Ministerio de Economía y Hacienda dicha opción con carácter previo a la inscripción de la escritura tiene como finalidad facilitar a la Administración, con la suficiente antelación, el conocimiento de un acto privado con trascendencia fiscal. En consecuencia, esta comunicación se configura como una obligación formal de la entidad y no como una carga o requisito para la aplicación del régimen, por lo que la presentación de la comunicación con posterioridad a la inscripción de la escritura no invalida ni condiciona la eficacia de la opción manifestada por el sujeto pasivo, ni impide la aplicación del régimen fiscal especial
Referencia normativa
LEY 43/1995 Art.110