La aportación no puede acogerse al régimen especial de aportaciones de rama de actividad (art. 108 LIS) porque los elementos aportados no cumplen el requisito de afectación a actividad empresarial exigido en el art. 26.3 LIRPF: la aportación constituye enajenación de los bienes y se realiza antes de que transcurran tres años desde su afectación inicial, por lo que pierden su consideración de elementos patrimoniales afectos.
Hechos
El consultante afectó, cuatro meses antes, determinados bienes a una actividad empresarial. Actualmente se plantea la posibilidad de aportar los citados bienes para la constitución de una sociedad mercantil en la que participará en el 90% o 100%, participando con el 10% restante los hijos del aportante, ejerciendo este último el cargo de administrador único.
Cuestión planteada
Posible aplicación del régimen de "aportaciones de rama de actividad", previsto en el capítulo VIII del título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, a la aportación citada.
Se plantea si la aportación descrita tiene la consideración de “enajenación” a efectos de lo dispuesto en los artículos 26.3 y 27 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
El artículo 108 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), establece que el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VIII de la misma Ley se aplicará, a opción del sujeto pasivo, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran determinados requisitos. En particular, para el caso en que el aportante sea un sujeto pasivo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se prevé que el régimen se aplicará a las aportaciones de ramas de actividad, y a las aportaciones de elementos patrimoniales afectos a actividades empresariales, siempre que lleven su contabilidad con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio.
En relación con la afectación de elementos patrimoniales personales a la actividad empresarial desarrollada por una persona física, el artículo 26.3 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, LIRPF, señala en su párrafo segundo que "se entenderá que no ha existido afectación si se llevase a cabo la enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años desde ésta." Al realizar la aportación descrita se produce dicha enajenación, recibiendo en contraprestación bienes representativos de la participación en el capital de la entidad adquirente de los elementos aportados.
Por tanto, la aportación a que se refiere la consulta no podrá acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VIII de la LIS dado que los elementos aportados no se consideran afectos a una actividad empresarial, por cuanto que dichos elementos se enajenan con ocasión de la aportación y ésta tiene lugar antes de transcurridos tres años desde la afectación.
Referencia normativa
Ley 43/1995 art. 108 - Ley 40/1998 art. 26-3