La exención en el Impuesto sobre el Patrimonio requiere que los rendimientos del trabajo personal superen el 50% del total de rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo. A efectos de cómputo de dicho requisito, cuando existe canje de valores entre sociedades sin solución de continuidad en la actividad laboral del sujeto pasivo, procede excluir los rendimientos percibidos de la entidad canjeada e incluir únicamente los derivados de la sociedad adquirida (dominante del grupo), aplicando así el principio de neutralidad fiscal inherente a las operaciones de canje. La exención es procedente siempre que concurran los demás requisitos del artículo 4.8.2 de la Ley 19/1991 en la fecha del devengo (31 de diciembre).
Hechos
Sujeto pasivo titular de participaciones de sociedad con la que ha percibido remuneraciones por funciones directivas durante los dos últimos meses del año 2004, habiéndolas obtenido durante el resto del ejercicio por el desempeño de tales funciones en otra entidad, cuyas acciones fueron canjeadas por las de la primeramente citada.
Cuestión planteada
Procedencia de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio y forma de cómputo de los rendimientos de trabajo personal durante el año 2004 a efectos del cumplimiento del requisito legal de que tales rendimientos representen más del 50% del total de sus rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo personal.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
El artículo 8 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio (B.O.E. del 6 de noviembre) establece que "los requisitos y condiciones para que resulte de aplicación la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, habrán de referirse al momento en el que se produzca el devengo de este impuesto", es decir, a 31 de diciembre de cada año, conforme al artículo 29 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, que lo regula.
Ahora bien, si dicha norma reglamentaria impone que se tomen en consideración las circunstancias que concurren en aquellas participaciones de titularidad del sujeto pasivo a la fecha del devengo, en casos como en el planteado en el escrito de consulta, en el que no existe solución de continuidad entre las remuneraciones percibidas por el ejercicio de funciones directivas en los primeros diez meses del año en una determinada empresa -gozando las participaciones de exención en el Impuesto sobre el Patrimonio- y las que se obtienen, por igual concepto e importe, en otra entidad con la que se ha producido un canje de valores y que es la sociedad dominante del grupo de la que forma parte la primera, parece lógico admitir la omisión de aquellas y el exclusivo cómputo de estas últimas, lo que resulta, por otra parte, en línea con la neutralidad impositiva que pretende para las operaciones de canje el Capítulo VIII del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por R.D.Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.
Por todo lo expuesto, dando por cumplidos los restantes requisitos exigidos por el artículo 4.Octavo.Dos de la Ley 19/1991 y el referido al nivel de remuneraciones en los términos indicados, procedería la aplicación de la exención prevista en dicho artículo y apartado.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1991 art. 4-Octavo-Dos