Los premios de Bono Loto constituyen ganancias patrimoniales exentas en IRPF. Cuando el premio es compartido entre jugadores en común, la imputación de la renta se rige por el artículo 89.3 LIRPF (aplicable según normas o pactos, o por partes iguales si no constan fehacientemente). La titularidad conjunta de la cuenta bancaria en que se ingresa el premio genera presunción de participación en la renta (art. 1.249 CC) siempre que exista enlace directo con la percepción del premio, pero la valoración final de la prueba corresponde a la Administración según las circunstancias de cada caso.
Hechos
El consultante, su mujer y sus dos hijos han sido agraciados con un premio de la Bono Loto, premio que les ha sido abonado mediante un talón nominativo a favor del consultante y que se ha depositado en una entidad bancaria en una cuenta a nombre de los cuatro.
Cuestión planteada
Si la titularidad conjunta de la cuenta acredita el carácter de premio compartido.
Contestación
En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los premios obtenidos en un sorteo de Bono Loto constituyen para su beneficiarios una ganancia patrimonial: al constituir una variación en el valor del patrimonio del contribuyente puesta de manifiesto por una alteración en su composición y no ser calificada (aquella variación) como rendimientos por la Ley del Impuesto (Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29)). A lo que hay que añadir que esta ganancia se encuentra amparada por el supuesto de exención que, en el ámbito de los juegos de azar, el artículo 7.ñ) de la Ley del Impuesto otorga a:
- Los premios de loterías y apuestas organizadas por la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado y por los órganos o entidades de las Comunidades Autónomas.
- Los premios de los sorteos organizados por la Cruz Roja Española.
- Los premios de las modalidades de juego autorizadas a la Organización Nacional de Ciegos.
Desde esta consideración de los premios de los sorteos de la Bono Loto como ganancia patrimonial exenta, por lo que se refiere a la individualización de esta renta, el artículo 11.5 de la Ley del Impuesto dispone que “las adquisiciones de bienes y derechos que no se deriven de una transmisión previa, como las ganancias en el juego, se considerarán ganancias patrimoniales de la persona a quien corresponda el derecho a su obtención o que las haya ganado directamente”.
En el presente caso, el hecho de que se trate de un premio compartido entre unos contribuyentes que jugaban en común —según se manifiesta en el escrito de consulta—, comporta la existencia de un supuesto de aplicación del régimen de atribución de rentas: imputación a los beneficiarios según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales (artículo 89.3 de la Ley 35/2006).
En lo que se refiere a la forma de justificar la titularidad compartida del premio, la misma se podrá acreditar por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho. A este respecto, cabe señalar que la cuenta bancaria a nombre de todos los beneficiarios del premio comporta la existencia de una presunción (medio de prueba referido en el artículo 1.249 del Código Civil) en cuanto exista un enlace directo con la percepción del premio obtenido. No obstante, deberá tenerse en cuenta que la valoración de los medios probatorios de cada caso en particular corresponderá realizarla a los órganos de la Administración tributaria encargados de la gestión e inspección de los tributos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 89