La deducción por rendimientos del trabajo (art. 80 bis LIRPF) debe anticiparse mediante minoración de retenciones practicadas por el pagador, no mediante incremento de percepciones netas. Para el período junio-diciembre de 2008, rige régimen transitorio específico: junio calcula retención con normas pre-2008 y minora 200 €/perceptor; julio-diciembre aplica nuevas reglas de cálculo con regularización de tipo. La DGT descarta que el beneficio fiscal genere mayor líquido en nómina y aclara que la distribución del beneficio entre empresa y trabajador es cuestión contractual ajena a fiscalidad.
Hechos
Expediente de Regulación de Empleo de la empresa XXX, S.A, aprobado por la autoridad laboral y con vigencia para el período 2006/2010, en el cual se acuerda un plan de prejubilaciones anticipadas con las siguientes condiciones económicas:
La empresa garantiza al trabajador un complemento anual tal que, sumado a las prestaciones del INEM, le suponga unas prestaciones brutas que, hechas las deducciones legales oportunas, sean equivalentes a la menor de dos cantidades (100% del salario neto del trabajador y, en términos netos, la base máxima de cotización por contingencias de accidentes de trabajo del Régimen General de la Seguridad Social corregido por un coeficiente de 1,02).
Cuestión planteada
Aplicación de la deducción por obtención de rendimientos del trabajo o de actividades económicas e incidencia en el cálculo de las retenciones a practicar a los trabajadores.
Contestación
La deducción por obtención de rendimientos del trabajo o de actividades económicas está regulada en el artículo 80 bis de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF.
Su introducción, con efectos desde 1 de enero de 2008, fue acompañada por la modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en adelante RIRPF, a través del Real Decreto 861/2008, de 23 de mayo, logrando que los beneficiarios de la citada deducción puedan anticipar los resultados de su aplicación mediante una minoración de los pagos a cuenta del impuesto.
El escrito de consulta hace referencia al periodo junio-diciembre de 2008, respecto al cual, el pagador de los rendimientos del trabajo deberá aplicar las siguientes reglas previstas en la disposición transitoria primera del citado Real Decreto 861/2008, de 23 de mayo:
“1.º Tratándose de rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen en el mes de junio de 2008, las retenciones o ingresos a cuenta se calcularán de acuerdo con las normas en vigor el día 1 de enero de 2008. La retención así calculada correspondiente a los rendimientos satisfechos en dicho mes, excluidos los atrasos que correspondan imputar a ejercicios anteriores, se minorará, con el límite de su importe, en la cuantía de 200 euros por perceptor.
2.º Tratándose de rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen desde el 1 de julio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, las retenciones o ingresos a cuenta se calcularán de acuerdo con las normas aplicables a partir de la entrada en vigor del Real Decreto Real Decreto 861/2008, de 23 de mayo, debiéndose regularizar el tipo de retención.
…”
En consecuencia, el tipo de retención aplicable a los rendimientos del trabajo satisfechos a los trabajadores prejubilados deberá recalcularse por la entidad pagadora conforme a lo anterior, produciéndose el anticipo del referido beneficio fiscal mediante una rebaja del mismo.
Ahora bien, la percepción de una cantidad mayor en las nóminas de los trabajadores quedará condicionada por las distintas cláusulas o pactos que puedan plantearse dentro de las relaciones contractuales entre empresa y trabajador, las cuales son cuestiones totalmente ajenas al ámbito competencial de este Centro Directivo, cuya actuación al respecto se limita a la interpretación de la normativa tributaria.
Por último, todo ello sin perjuicio de la aplicación posterior por parte del contribuyente perceptor de los rendimientos del trabajo de la deducción de 400 euros en los términos previstos en el artículo 80 bis de la LIRPF, al presentar su declaración correspondiente por el Impuesto, lo que tendrá efectos económicos para el trabajador en la medida en que el beneficio fiscal no se haya determinado previamente mediante una reducción del tipo de retención.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF 35/2006, Artículo 80 Bis.