Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Arrendamiento de inmuebles, actividades económicas, contr... · DGT V0088-18
Consulta vinculante · V0088-18
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los rendimientos del arrendamiento de inmuebles califican como rendimientos de actividades económicas únicamente si el arrendador dispone de al menos un empleado con contrato laboral a jornada completa, debidamente calificado como tal conforme a la normativa laboral vigente. La externalización de la gestión de alquileres mediante contrato de prestación de servicios no satisface este requisito, por lo que los rendimientos conservarían la naturaleza de rendimientos de capital inmobiliario.

Arrendamiento de inmuebles actividades económicas contrato laboral jornada completa rendimientos de capital inmobiliario externalización de servicios.

Hechos

La consultante es propietaria de una serie de inmuebles destinados al arrendamiento. Dada su edad, 84 años, está planteándose la contratación de un empleado a jornada completa para la gestión de dichos arrendamientos.

Cuestión planteada

Si una vez contratada dicha persona puede considerarse, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que los rendimientos derivados del arrendamiento de tales inmuebles tengan la consideración de rendimientos de actividades económicas.

Contestación

El artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), delimita cuando el arrendamiento de inmuebles constituye una actividad económica estableciendo lo siguiente:

“A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.”

La finalidad de este artículo es establecer unos requisitos mínimos para que la actividad de arrendamiento de inmuebles pueda entenderse como una actividad empresarial, requisitos que inciden en la necesidad de una infraestructura mínima, de una organización de medios empresariales, para que esta actividad tenga tal carácter.

En relación al requisito exigido de que el arrendador tenga, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, se debe precisar que sólo se entenderá cumplido si dicho contrato es calificado como laboral por la normativa laboral vigente, cuestión ajena al ámbito tributario, y es a jornada completa.

Por último, se debe precisar que si la consultante sustituyera el empleado a contratar por la externalización del servicio de gestión de los alquileres a través de una persona o entidad profesionalmente dedicada a ello, no mediaría con las mismas un contrato laboral, sino un contrato de prestación de servicios, por lo que no se cumplirían los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la LIRPF, debiéndose calificar los rendimientos derivados del arrendamiento de los inmuebles como rendimientos de capital inmobiliario.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, artículos 27.2.


Discusión
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