Las ayudas del programa de acción social constituyen rendimientos del trabajo sujetos a IRPF y retención, salvo las destinadas a gastos sanitarios no cubiertos por Servicio de Salud o Mutualidad que se dediquen exclusivamente al restablecimiento de la salud (prótesis oculares, ortopedia, odontología según art. 41.1). Quedan gravadas como rendimientos del trabajo las ayudas por gastos cubiertos por el sistema público, las prestaciones de carácter asistencial que palíen la situación económica del perceptor sin ser asistencia sanitaria pura, y cualesquiera otras no incluidas en la exclusión anterior.
Hechos
Ayudas sociales previstas en el Acuerdo de condiciones de trabajo del personal al servicio de la entidad consultante.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal aplicable a las mencionadas ayudas.
Contestación
El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
De conformidad con esta definición, las ayudas del programa de acción social de la entidad consultante constituyen, en principio, rendimientos del trabajo para sus perceptores, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta.
No obstante, no tendrán la consideración de renta sujeta al Impuesto aquellas ayudas económicas que se concedan por gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, que se destinen al tratamiento o restablecimiento de la salud, entendiendo a estos efectos el empleo de las diversas fórmulas de asistencia sanitaria para reponer la salud del beneficiario.
Cualquier otra prestación de tipo social que no responda con exactitud a los términos antes descritos, concedida en relación con enfermedades o lesiones pero cuyo fin sea paliar o aliviar la situación económica del perceptor, implicará una mayor capacidad económica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por tanto, constituirá renta sujeta a dicho Impuesto, pues su finalidad es ajena al concepto de asistencia sanitaria, entendido como la prestación de servicios sanitarios orientados a la recuperación de la salud de las personas.
Igualmente, estarán sujetas al Impuesto como rendimientos del trabajo, todas aquellas ayudas económicas concedidas por gastos de enfermedad o sanitarios cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente.
Examinada la documentación aportada, quedarán excluidas de gravamen las siguientes ayudas sociales previstas en los artículos 38 a 41 del Capítulo VIII del Acuerdo de condiciones de trabajo, en la medida en que cumplan las condiciones y requisitos anteriormente descritos (concesión de la ayuda para cubrir gastos no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, destinados al restablecimiento de la salud): - Artículo 41.1, ayudas sociales para prótesis oculares, ortopedia y odontología.
Las demás ayudas contenidas en los mencionados artículos tributarán como rendimientos del trabajo para sus perceptores.
Lo que comunico a Uds. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LEY 35/2006, Art. 17.