Aunque división horizontal y extinción del proindiviso se documenten en una única escritura, configuran dos convenciones tributarias autónomas sujetas al ITP/AJD: la división horizontal del inmueble y la disolución de la comunidad de bienes. Cada acto debe tributar independientemente conforme al artículo 4 TRLITP, descartándose la exención por unidad de acto. La tributación de cada convención se determina según su naturaleza específica (transmisión, acto jurídico) y la Comunidad Autónoma competente.
Hechos
La Comunidad de propietarios consultante se constituyó con la finalidad de desarrollar y construir viviendas y garajes. Se encuentra pendiente de otorgar la escritura de división horizontal, así como la de disolución de proindiviso y adjudicación de fincas que se van a realizar en un mismo acto.
Cuestión planteada
Dado que la división horizontal y la extinción del proindiviso se van a realizar en una misma escritura, si ello implica la existencia de un único acto como es la extinción del proindiviso y que no se sujete a tributación la división horizontal.
Contestación
Lo primero que debe destacarse es que dado lo escueto de la descripción de los hechos de la consulta, la contestación no puede concretarse mucho; en cualquier caso, conforme al artículo 4 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TRLITP), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) “A una sola convención no puede exigírsele más que el pago de un solo derecho, pero cuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al impuesto separadamente, se exigirá el derecho señalado a cada una de aquéllas, salvo en los casos en que se determine expresamente otra cosa.”.
Por otra parte el artículo 31.2 del TRLITP establece que:
“2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.”.
Este Centro Directivo se ha manifestado sobre este tema en varias consultas, entre ellas la V2471-09, V1200-10 y V0022-12, recogiendo que aunque se realice una sola escritura se producirán dos convenciones diferentes, una de ellas es la división horizontal del edificio y otra es la disolución de la comunidad y cada una de ellas deberá tributar de manera independiente.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 4 y 31-2