Las aportaciones a planes de pensiones del sistema de empleo y mutualidades de previsión social efectuadas por un partícipe/mutualista con minusvalía ≥65% y por el promotor en su favor son deducibles en la base imponible del IRPF hasta el límite conjunto de 2.200.000 pesetas anuales, siempre que cumplan los requisitos de la disposición adicional decimoséptima de la Ley 40/1998; no obstante, la reducción no es aplicable a aportaciones realizadas por parientes del minusválido ni se extiende a productos de previsión distintos de planes de pensiones de empleo y mutualidades de previsión social.
Hechos
La entidad consultante plantea diversas cuestiones derivadas del régimen fiscal de planes de pensiones y mutualidades de previsión social constituidos a favor de personas con minusvalía, establecido en la disposición adicional decimoséptima de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias.
Cuestión planteada
Se describe en la contestación.
Contestación
1. Tratamiento fiscal de las aportaciones realizadas a un plan de pensiones del sistema de empleo por un partícipe con un grado de minusvalía mayor o igual al 65 por 100 y por el promotor en su favor.
Las aportaciones a planes de pensiones del sistema de empleo realizadas, a partir de 1 de enero de 1999, por un partícipe con un grado de minusvalía mayor o igual al 65 por 100, así como por el promotor en favor del propio minusválido, podrán acogerse al régimen especial establecido en la disposición adicional decimoséptima de la Ley 40/1998, siempre que se cumplan los requisitos previstos en dicha norma.
Así, las aportaciones realizadas a planes de pensiones de empleo de acuerdo con lo previsto en la citada disposición adicional, cuando sean efectuadas por los partícipes minusválidos, incluyendo las contribuciones del promotor que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo, podrán ser objeto de reducción en la parte general de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del partícipe con el límite máximo de 2.200.000 pesetas anuales, establecido en el apartado 6.b) de la disposición adicional decimoséptima de la Ley 40/1998.
Por último, conviene precisar que no es admisible que los parientes del minusválido realicen aportaciones a favor del mismo en un plan de pensiones de empleo.
2. Tratamiento fiscal de las aportaciones realizadas a planes de ahorro de mutualidades de previsión social realizadas por mutualistas con un grado de minusvalía mayor o igual al 65 por 100.
El apartado 8 de la disposición adicional decimoséptima de la Ley 40/1998 establece que el régimen regulado en dicha disposición adicional será igualmente aplicable a las aportaciones a mutualidades de previsión social realizadas a partir de 1 de enero de 1999, siempre que cumplan los requisitos previstos en dicha disposición.
Por tanto, las aportaciones realizadas a mutualidades de previsión social de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional decimoséptima de la Ley 40/1998, cuando sean efectuadas por el propio minusválido, podrán ser objeto de reducción en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del mutualista respetando el mismo límite que el establecido para planes de pensiones, límite que será conjunto para las aportaciones a planes de pensiones y a mutualidades de previsión social.
3. En caso de que las aportaciones realizadas por el partícipe o mutualista y por el empresario a su favor (indicados en los dos ordinales anteriores) se encuentren en el régimen especial de la disposición adicional decimoséptima de la Ley 40/1998, ¿es aplicable a dichas aportaciones la reducción en la parte general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas contemplada en el apartado 6.b) de la mencionada disposición adicional, hasta el límite de 2.200.000 pesetas anuales? Esta cuestión ya sido contestada en sentido afirmativo en los epígrafes anteriores. Por tanto, será de aplicación el límite cuantitativo de 2.200.000 pesetas anuales establecido en el apartado 6.b) de la disposición adicional decimoséptima de la Ley 40/1998.
4. Tratamiento fiscal de las prestaciones percibidas por jubilación o incapacidad con cargo a un plan de pensiones del sistema de empleo, por un partícipe con un grado de minusvalía mayor o igual al 65 por 100 y, en caso de fallecimiento, por sus familiares.
En primer lugar, hay que resaltar que los derechos consolidados generados por aportaciones realizadas antes del 1 de enero de 1999, en ningún caso podrán acogerse al régimen especial previsto en la disposición adicional decimoséptima de la Ley 40/1998. Tampoco se podrán acoger a este régimen especial los derechos consolidados generados por aportaciones realizadas conforme al régimen general, aunque sean efectuadas con posterioridad a 1 de enero de 1999.
Por tanto, en las prestaciones habrá que distinguir entre:
- Aquellas prestaciones que correspondan a aportaciones realizadas con anterioridad a 1999 o efectuadas, conforme al régimen general, con posterioridad a 1 de enero de 1999. Tales aportaciones seguirán el régimen general de prestaciones de planes de pensiones, previsto en los artículos 16 y 17 de la Ley 40/1998.
- Aquellas prestaciones que correspondan a aportaciones realizadas con posterioridad a 1 de enero de 1999 y conforme al régimen especial previsto en la disposición adicional decimoséptima de la Ley 40/1998: Tales prestaciones percibidas por los partícipes minusválidos seguirán el régimen especial previsto en la disposición adicional decimoséptima de la Ley 40/1998. Sin embargo, las prestaciones percibidas por los familiares en caso de fallecimiento del partícipe minusválido seguirán el régimen general previsto en los artículos 16 y 17 de la Ley 40/1998.
5.- Tratamiento fiscal de las prestaciones percibidas por jubilación o incapacidad por un mutualista con grado de minusvalía mayor o igual al 65 por 100 derivadas de mutualidades de previsión social y, en caso de fallecimiento, por su familiares.
El apartado 8 de la disposición adicional decimoséptima de la Ley 40/1998 establece que el régimen regulado en dicha disposición adicional será igualmente aplicable a las aportaciones a mutualidades de previsión social realizadas a partir de 1 de enero de 1999, siempre que cumplan los requisitos establecidos en dicha disposición.
Por tanto, las prestaciones que correspondan a aportaciones realizadas con posterioridad a 1999 y conforme al régimen especial previsto en la disposición adicional decimoséptima de la Ley 40/1998, cuando se perciban por los mutualistas minusválidos, seguirán el régimen especial previsto en la disposición adicional decimoséptima de la Ley 40/1998. Sin embargo, cuando las prestaciones sean percibidas por los familiares con motivo del fallecimiento del minusválido, seguirán el régimen general previsto en los artículos 16 y 17 de la Ley 40/1998.
6.- En caso de que las prestaciones indicadas en los dos ordinales anteriores se encuentren en el régimen especial de la disposición adicional decimoséptima de la Ley 40/1998, ¿son aplicables las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas contempladas en el apartado 7 de la mencionada disposición adicional? El régimen fiscal especial previsto en la disposición adicional decimoséptima de la Ley 40/1998 para las prestaciones por jubilación o incapacidad del partícipe o mutualista minusválido (según lo expuesto en los epígrafes 4 y 5 anteriores, prestaciones correspondientes a aportaciones a las que se refiere tal disposición) consiste en lo siguiente:
- Prestaciones en forma de renta: reducción de carácter especial en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas hasta un importe máximo de dos veces el salario mínimo interprofesional.
- Prestaciones en forma de capital: reducción del 50 por 100 (en lugar del 40 por 100 establecido con carácter general) siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación.
Lo que comunico a Vd. con carácter vinculante, a tenor de lo previsto en la disposición adicional vigésima de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias.
Referencia normativa
DA 17ª, Ley 40/1998. Art 10-ter, RD 1307/1988