Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Deducción I+D, primer prototipo no comercializable, muest... · DGT V0090-00
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Síntesis

Los gastos de elaboración de prototipos de calzado y del muestrario son deducibles conforme al artículo 33 LIS siempre que constituyan indagación original y planificada con incorporación de nuevas tecnologías dirigida a productos no existentes; quedan excluidos los cambios estéticos o menores sobre productos preexistentes, la adaptación a requisitos específicos de cliente y los esfuerzos rutinarios de mejora de calidad. La inclusión en I+D depende de que el prototipo inicial no sea comercializable y de que la actividad implique novedad científica o tecnológica significativa.

Deducción I+D primer prototipo no comercializable muestrario lanzamiento producto novedad tecnológica significativa actividades excluidas adaptación cliente

Hechos

La entidad consultante, se dedica a la fabricación de calzado, previo pedido en firme, sobre modelos exclusivos propiedad de la empresa adquiridos a un gabinete de diseño independiente. De forma irregular en el tiempo, al caer la demanda, se encarga, y se adquiere en exclusiva, a un gabinete industrial que elabore los prototipos de nuevos modelos de calzado que supongan un cambio radical con modelos anteriores. A continuación se adquieren hormas, troqueles y materias primas para la elaboración de muestrario no comercializable que se presenta en ferias internacionales y se entrega a los agentes comerciales. Los modelos que tienen aceptación se ponen en producción en serie para atender los pedidos de los agentes.

Cuestión planteada

Se plantea si los gastos de elaboración de nuevos prototipos de calzado descritos así como los de elaboración del muestrario de selección son susceptibles de acogerse a la deducción por actividades de investigación y desarrollo del artículo 33 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El artículo 3 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social modifica, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero del año 2000, el artículo 33 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), relativo a la deducción por actividades de investigación científica e innovación tecnológica.

De acuerdo con dicho artículo, se considerará investigación a la indagación original y planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico o tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes. Esta actividad incluirá la materialización de los resultados de la investigación en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que los mismos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial. Igualmente se incluirá el diseño y la elaboración de un muestrario para el lanzamiento de los nuevos productos.

El apartado 4 del mismo artículo determina que no se considerarán actividades de investigación y desarrollo ni de innovación tecnológica, entre otras, las actividades que no impliquen una novedad científica o tecnológica significativa. En particular, los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos, la adaptación de un producto o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente, los cambios periódicos o de temporada, así como las modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares.

De acuerdo con lo anterior, las actividades llevadas a cabo por el gabinete industrial que culminan en la creación de prototipos se considerarán actividades de investigación y desarrollo, a los efectos del artículo que nos ocupa, en la medida que sea una indagación original y planificada que incorpore nuevas tecnologías y que persiga descubrir nuevos conocimientos en relación con productos no existentes. En este sentido, cabría incluir los gastos realizados para la creación y prueba de prototipos, relativos a un producto determinado, como consecuencia de una actividad de investigación y desarrollo, en cuanto éste se encuentra en un estado previo al producto definitivo, que sirve de muestra para la verificación de sus condiciones y cualidades técnicas que pongan de manifiesto sus posibilidades de aplicación y, en su caso, las divulgue de cara a su lanzamiento en el mercado.

Sin embargo, los gastos en que incurre la entidad consultante, para adaptar los modelos a las nuevas tendencias, como consecuencia de la caída de la demanda, encargando prototipos de nuevos modelos, no parece que impliquen una novedad tecnológica en relación con el lanzamiento de un nuevo producto al mercado, sino modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares, por lo que los mencionados gastos no podrán acogerse a la deducción por actividades de investigación y desarrollo del artículo 33 mencionado.

Por su lado, la actividad de diseño y elaboración de muestrarios se considerará como actividad de I+D, de acuerdo con el tenor literal de la norma, en cuanto tenga por objeto el lanzamiento de productos. Dicho lanzamiento debe implicar la introducción en el mercado de un producto nuevo, novedad que no ha de ser meramente formal o accidental sino esencial, entendiéndose como esencial la incorporación de materiales intrínsecamente nuevos o los resultantes de combinaciones nuevas de materiales ya existentes con el objeto de crear un producto nuevo. Así pues, ya que el caso planteado no se trata del lanzamiento de productos novedosos en el sentido indicado, los gastos correspondientes a la elaboración del muestrario de selección que constituye la nueva oferta de moda de la entidad consultante no darán derecho a la deducción prevista en el artículo 33.2 de la LIS.

Referencia normativa

Ley 43/1995 art. 33


Discusión
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