Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Régimen especial escisión, motivos económicos válidos, re... · DGT V0090-04
Consulta vinculante · V0090-04
IS Vinculante DGT
Síntesis

El régimen especial de escisión (art. 96 TRLIS) resulta aplicable exclusivamente cuando la operación obedece a motivos económicos válidos (reestructuración, racionalización de actividades). La separación de ramas de actividad inmobiliaria y joyería con objetivo de independizar gestiones, mejorar seguimiento de esfuerzos económicos y alcanzar mayor eficiencia operativa constituye, conforme a los hechos alegados, motivo económico válido que justifica aplicar el régimen especial, siempre que no concurran elementos indicativos de que la finalidad principal sea obtener ventaja fiscal mediante elusión de la normativa general del art. 15 TRLIS.

Régimen especial escisión motivos económicos válidos reestructuración neutralidad fiscal fraude/evasión fiscal

Hechos

La consultante desarrolla su actividad en los sectores de prestación de servicios auxiliares a fabricantes de joyería (análisis y contraste de garantía de objetos fabricados con metales preciosos y la recuperación y afinaje de metales preciosos) e inmobiliario. En ambos dispone de recursos materiales y humanos diferenciados, que constituyen unidades económicas afectas a dos explotaciones económicas independientes. La entidad está estudiando el desarrollo de dos proyectos de inversión diferenciados para cada una de las ramas de actividad para lo cual necesita acometer una profunda reestructuración empresarial. Se pretende separar ambas ramas de actividad, mediante una escisión total o, alternativamente, mediante una escisión parcial de la rama de actividad inmobiliaria.En ambos supuestos, la estructura del accionariado sería idéntica en las sociedades resultantes después de la operación de reestructuración, manteniendo los socios idénticos porcentajes de participación que los que tienen actualmente.Mediante la separación de las dos ramas de actividad, se pretende que cada una de ellas pueda desarrollar independientemente sus proyectos empresariales, de tal forma que cada una asuma plenamente los resultados, de sus actuaciones. Ambas ramas de actividad se desarrollan en sectores que en ningún caso son complementarias y no generan economías de escala y los proyectos de inversión que se va a acometer requieren una completa separación jurídica, contable y económica-financiera.

Cuestión planteada

Si los motivos alegados por el consultante para llevar a cabo la operación de escisión pueden ser calificados como económicamente válidos a efectos aplicar el régimen especial contemplado en el capítulo VIII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones no dinerarias y canje de valores regulado en el Capítulo VIII del Título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (B.O.E. de 11 de marzo), en adelante TRLIS, será de aplicación de aplicación exclusivamente a las operaciones allí descritas, que cumplan todos los requisitos exigidos por la norma. En particular, su artículo 96.2 dispone que:

"2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportaciones no dinerarias y canje de valores que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

Los motivos alegados por la consultante para llevar a cabo la operación proyectada son los que se exponen a continuación. Según manifiesta la consultante se pretende separar la rama de actividad inmobiliaria de la complementaria al sector de joyería, mediante una escisión total o, alternativamente, mediante una escisión parcial de la rama de actividad inmobiliaria, para que cada una de las entidades pueda desarrollar independientemente sus proyectos empresariales, con gerencias y administraciones separadas, de manera que se pueda seguir con mayor detalle los esfuerzos económicos de ambas y los resultados que se alcanzan. La experiencia acumulada por la sociedad hace aconsejable que con dos ramas de actividad totalmente diferenciadas se alcanza mayor eficiencia económica con gerencia separadas que permiten a cada una asumir plenamente los resultados de sus actuaciones, sin que puedan trasladarse una a la otra las causas de unos eventuales resultados adversos, teniendo en cuenta que se van a ejecutar proyectos de inversión de gran envergadura. Ambas ramas de actividad se desarrollan en sectores que en ningún caso son complementarios y que no generan economías de escala por desarrollar conjuntamente su actividad. En la medida en que la actividad de contraste está sujeta a tarifas aprobadas administrativamente, previa justificación del equilibrio económico-financiero del coste del servicio, es primordial el seguimiento contable de los costes y resultados de la actividad de servicios auxiliares a fabricantes de joyería y, en particular, la de contraste de garantía. Para alcanzar estos efectos se requiere una completa separación jurídica, contable y económico-financiera. Por último, los dos proyectos de inversión que se van a llevar a cabo requerirán financiación ajena, por lo que se quiere plantear a las entidades financieras dos empresas diferenciadas económicamente.

Los motivos alegados por la consultante para llevar a cabo la operación de escisión, a priori, pueden ser calificados como económicamente válidos, a los efectos de disfrutar del Régimen especial contemplado en el Capítulo VIII del Titulo VII del TRLIS.

No obstante, es necesario hacer constar que la presente contestación se realiza únicamente en atención y de acuerdo con los hechos, circunstancias y datos expresados por el consultante en su escrito, teniendo efectos sólo respecto de ellos. La existencia de otras circunstancias, previas, simultáneas o posteriores a la escisión, que no hayan sido mencionadas en dicho escrito, pudieran tener influencia en la determinación del propósito principal de las operaciones proyectadas analizadas en su conjunto, de tal modo que su concurrencia podría alterar la opinión aquí expuesta. .

Referencia normativa

TRIS art. 96-2


Discusión
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