Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Régimen especial de fusión, transmisión universal de patr... · DGT V0090-06
Consulta vinculante · V0090-06
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial de fusión del capítulo VIII del TRLIS si concurren transmisión universal del patrimonio, extinción sin liquidación y participación de socios en capital de la adquirente, produciendo resultados equivalentes a fusión conforme al artículo 83.6. La aplicabilidad depende de que no persiga fraude o evasión fiscal y se sustente en motivos económicos válidos (reestructuración o racionalización), no en mera obtención de ventaja fiscal per se.

Régimen especial de fusión transmisión universal de patrimonio artículo 96.2 TRLIS (cláusula anti-abuso) motivos económicos válidos operaciones equivalentes a fusión entidades parcialmente exentas

Hechos

La consultante es una entidad sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica y sin forma mercantil, cuyo objeto es la promoción del deporte. Pretende absorber a otra entidad sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica, cuyo objeto es el fomento de todo tipo de actividades recreativas, culturales y deportivas.

Ambas entidades tributan en el régimen especial de entidades parcialmente exentas, de acuerdo con el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

El motivo de la operación de fusión es la reestructuración de ambas entidades en una sola con el ánimo de prestar un abanico más amplio de actividades deportivas y que permita una mayor efectividad en la gestión de las actividades, sin que exista ningún ánimo de fraude o evasión fiscal.

Cuestión planteada

Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores.

Al respecto, el artículo 83.6 del TRLIS establece que “el régimen tributario previsto en este capítulo será igualmente aplicable a las operaciones en las que intervengan sujetos pasivos de este impuesto que no tengan la forma jurídica de sociedad mercantil, siempre que produzcan resultados equivalentes a los derivados de las operaciones mencionadas en los apartados anteriores”.

El apartado 1 del artículo 83 del TRLIS establece que tendrá la consideración de fusión la operación en la que concurran los siguientes requisitos:

Extinción de una o varias sociedades sin liquidación

Transmisión a título universal del patrimonio de las entidades extinguidas a la entidad adquirente

Participación de los socios de la entidad extinguida en el capital de la entidad adquirente salvo en el caso de la fusiones impropias

En el caso planteado, se pretende efectuar la transmisión del patrimonio de una entidad parcialmente exenta a otra, de manera que si los miembros de la primera pasan a serlo de la segunda, esta operación produce unos resultados equivalentes a los propios de la fusión, por lo que podrá acogerse al régimen fiscal especial establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.

Por otra parte, la aplicación del régimen fiscal especial requiere analizar el contenido del artículo 96.2 del TRLIS, que establece lo siguiente:

“2. No se aplicará el régimen previsto en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferentes, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta, se indica que esta operación se realiza con la finalidad de reestructurar ambas entidades en una sola con el ánimo de prestar un abanico más amplio de actividades deportivas y que permita una mayor efectividad en la gestión de las actividades. Estos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos de lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Referencia normativa

TRLIS RD Leg 4/2004 art. 83.6


Discusión
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