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Consulta vinculante · V0090-10
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las medias terapéuticas y preventivas con compresión graduada específica para dolencias del sistema circulatorio, postoperatorios y pacientes encamados constituyen productos sanitarios conforme al RD 414/1996, por lo que resulta de aplicación el tipo reducido del 7% previsto en el artículo 91.1.6º LIVA, al tratarse de equipos objetivamente destinados a prevenir, diagnosticar, tratar o aliviar enfermedades, descartándose la calificación como productos cosméticos o de higiene personal.

Tipo reducido IVA 7% productos sanitarios medias terapéuticas artículo 91.1.6º LIVA compresión graduada prevención de dolencias

Hechos

La entidad consultante va a comercializar en España una gama de calcetería terapéutica; medias terapéuticas y preventivas con comprensión graduada específica para dolencias del sistema circulatorio, post operatorios y para pacientes encamadas durante largo tiempo.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo del 16 por 100, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

2.- El artículo 91, apartado uno.1.6º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:

“Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:

(…)

6º. Los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas que, por sus características objetivas, sean susceptibles de destinarse esencial o principalmente a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales, incluidas las limitativas de su movilidad y comunicación.

Los productos sanitarios, material, equipos o instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.

No se incluyen en este número los cosméticos ni los productos de higiene personal, a excepción de compresas, tampones y protegeslips.”

3.- El informe de 11 de diciembre de 2009 de la Subdirección General de Productos Sanitarios de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, del Ministerio de Sanidad y Política Social, en relación con los productos objeto de consulta, ha determinado lo siguiente: “Una vez revisada la documentación aportada sobre los productos de calcetería citados en el párrafo anterior, se considera que se trata de productos sanitarios ya que sus funciones se encuentran entre las contempladas en la definición de producto sanitario recogida en el Real Decreto 414/1996, de 1 de marzo, por el que se regulan los productos sanitarios. Los mencionados productos deben comercializarse con el marcado CE con arreglo a la reglamentación citada.”

De acuerdo con lo expuesto, el tipo impositivo aplicable por el Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas de medias terapéuticas y preventivas con comprensión graduada específica para dolencias del sistema circulatorio, post operatorios y para pacientes encamadas durante largo tiempo es el 7 por ciento.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 91-uno-1-6º


Discusión
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