Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Corporación de derecho público, sujeto pasivo, entidad pa... · DGT V0090-12
Consulta vinculante · V0090-12
IS Vinculante DGT
Síntesis

La entidad consultante, corporación de derecho público con personalidad jurídica, es sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades. No obstante, si acredita que carece de ánimo de lucro y reúne los requisitos para considerarla entidad parcialmente exenta (aunque la información aportada no permite apreciarlo de manera concluyente), le resultaría de aplicación el régimen especial del capítulo XV del título VII del TRLIS, conforme al cual estarían exentas las rentas procedentes de su objeto social, las derivadas de adquisiciones/transmisiones a título lucrativo en cumplimiento de tal objeto, y las de transmisión onerosa de bienes afectos al mismo cuando se reinviertan en el plazo legal (1 año anterior a 3 años posteriores) y se mantengan 7 años. En ausencia de tal acreditación, tributaría con sujeción al régimen general de Sociedades.

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Hechos

La entidad consultante es una corporación pública sectorial de base privada con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines que se rige por lo dispuesto en la Ley 18/2010, de 30 de diciembre, de la Generalitat Valenciana. La consultante se rige por el derecho privado y, en particular, por las que regulan el funcionamiento de las asociaciones.

Entre sus funciones se encuentran, fundamentalmente, la de representar a sus miembros (organizaciones juveniles) en todos aquéllos órganos juveniles que no tengan carácter gubernamental; colaborar con la Generalitat en la elaboración de la política juvenil; proponer todas las medidas que considere oportunas para mejorar la calidad de vida de los jóvenes.

Respecto a los fines perseguidos por la consultante destacan los siguientes: fomentar el asociacionismo juvenil; prestar servicios a las asociaciones que la integran; promover la cooperación juvenil, entre otros.

Para el cumplimiento de tales fines, la consultante contará, fundamentalmente, con los siguientes recursos económicos: subvenciones y donaciones; cuotas de sus miembros; rendimientos procedentes de su patrimonio; rendimientos derivados de sus actividades propias.

Cuestión planteada

Se plantea cuál es el régimen de tributación aplicable a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El artículo 7 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (B.O.E. de 11 de Marzo), dispone que serán sujetos pasivos del impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español, las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles. Por tanto, dado que la entidad consultante, corporación de derecho público, tiene personalidad jurídica propia es sujeto pasivo del Impuesto.

A su vez, el apartado 3 del artículo 9 TRLIS considera como entidades parcialmente exentas a las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que no resulte de aplicación el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

La entidad consultante, en la medida en que carezca de ánimo de lucro, circunstancia que no puede apreciarse de la información aportada, de manera que en este caso, al no reunir los requisitos necesarios para que le resulte de aplicación la Ley 49/2002 puesto que no se trata de una asociación declarada de utilidad pública, podría tener la consideración de entidad parcialmente exenta a la que le resultaría de aplicación el régimen especial previsto en el capítulo XV del título VII del TRLIS.

La aplicación del mencionado régimen especial supone, tal y como establece el artículo 121 del TRLIS, que estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas:

“a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.

b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica.

c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto o finalidad específica cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto o finalidad específica.

Las nuevas inversiones deberán realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores y mantenerse en el patrimonio de la entidad durante siete años, excepto que su vida útil conforme al método de amortización, de los admitidos en el artículo 11.1 de esta Ley, que se aplique fuere inferior.

En caso de no realizarse la inversión dentro del plazo señalado, la parte de cuota íntegra correspondiente a la renta obtenida se ingresará, además de los intereses de demora, conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en que venció aquél.

La transmisión de dichos elementos antes del término del mencionado plazo determinará la integración en la base imponible de la parte de renta no gravada, salvo que el importe obtenido sea objeto de una nueva reinversión.

2. La exención a que se refiere el apartado anterior no alcanzará a los rendimientos de explotaciones económicas, ni a las rentas derivadas del patrimonio, ni a las rentas obtenidas en transmisiones, distintas de las señaladas en él.

3. Se considerarán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.

En definitiva, las rentas obtenidas por la consultante, estarán exentas siempre que procedan de la realización de su objeto social o finalidad específica y no deriven del ejercicio de una explotación económica.

En ningún caso, estarán exentas las rentas derivadas del patrimonio, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 121.2 del TRLIS.

En el supuesto concreto planteado no existe información acerca de qué actividades concretas desarrolla la consultante en cumplimiento de sus fines, por lo que no es posible determinar si las rentas que pudiera obtener derivan o no del ejercicio de una explotación económica.

Únicamente cabe señalar que, en la medida en que las actividades que desarrolle la consultante, determinen la ordenación, por cuenta propia, de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, las rentas derivadas de dichas actividades estarían sujetas y no exentas en el Impuesto sobre Sociedades.

En tal supuesto, todos los ingresos que pudiera obtener la consultante en el marco de su actividad (cuotas de sus miembros, subvenciones y donaciones, ingresos derivados de sus actividades propias), en cumplimiento de sus fines, en la medida en que estuvieran afectos a las explotaciones económicas desarrolladas por la consultante, formarían parte de los rendimientos derivados de las mencionadas explotaciones económicas, por lo que deberían integrarse en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 122 del TRLIS, en virtud del cual:

“1. La base imponible se determinará aplicando las normas previstas en el título IV de esta ley.

2. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles, además de los establecidos en el artículo 14 de esta ley, los siguientes:

a) Los gastos imputables exclusivamente a las rentas exentas. Los gastos parcialmente imputables a las rentas no exentas serán deducibles en el porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el ejercicio de explotaciones económicas no exentas respecto de los ingresos totales de la entidad.

b) Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, de los que se destinen al sostenimiento de las actividades exentas a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 del artículo anterior.”

Esta norma no se refiere a los criterios de imputación de gastos a cada actividad, que vendrán dados por la contabilidad, sino a la deducibilidad fiscal de los gastos imputables a cada una de las actividades, exentas o no. En consecuencia, los gastos imputables exclusivamente a las rentas no exentas, tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles, y los gastos parcialmente imputables a las rentas no exentas, serán deducibles en el porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el ejercicio de explotaciones económicas no exentas respecto de los ingresos totales, tal y como establece el artículo 122 del TRLIS.

El tipo impositivo aplicable será el 25 por ciento, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 28.2 e) del TRLIS.

Por último, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 136 del TRLIS, en el que se regulan las obligaciones de declaración de las entidades parcialmente exentas, los sujetos pasivos a que se refiere el capítulo XV del título VII de esta ley estarán obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas. No obstante, los citados sujetos pasivos no tendrán obligación de presentar declaración cuando cumplan los siguientes requisitos:

a) Que sus ingresos totales no superen 100.000 euros anuales.

b) Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas sometidas a retención no superen 2.000 euros anuales.

c) Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS. R.D. Leg. 4/2004, art. 7, 9.3, 121, 122 y 136.


Discusión
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