El contribuyente residente fiscal en España tributará por la ganancia patrimonial derivada de la transmisión del inmueble situado en Francia conforme al artículo 2 LIRPF (renta mundial). Ambos Estados tienen potestad impositiva según el artículo 13.1.a) del CDI España-Francia (1995): Francia como Estado de situación del bien, España como Estado de residencia. La doble imposición se eliminará conforme a los mecanismos del artículo 24.2 CDI (método de imputación de créditos en la legislación interna española), sin perjuicio de que Francia grave la transmisión en primer lugar.
Hechos
La consultante, de nacionalidad francesa, tiene residencia fiscal en España y tiene intención de transmitir un inmueble de su propiedad situado en Francia.
Cuestión planteada
Si debe tributar en España por la ganancia patrimonial que pudiera derivarse de la transmisión del inmueble situado en Francia.
Contestación
El artículo 2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que “constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador”.
Por su parte, el artículo 5 de la LIRPF dispone que “lo establecido en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española”.
Por tanto, la consultante, como contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tributará en España en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF, sin perjuicio de las particularidades que, para cada tipo de renta, se establezcan en los Convenios para evitar la doble imposición que, en su caso, sean aplicables.
Al consultarse sobre la venta de un inmueble situado en Francia del que es propietaria la consultante, residente fiscal en España, será de aplicación el Convenio entre el Reino de España y la República Francesa a fin de evitar la doble imposición y de prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en Madrid el 10 de octubre de 1995 (BOE de 12 de junio de 1997), cuyo artículo 13.1.a) establece lo siguiente:
“1. a) Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en el artículo 6, situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en este otro Estado.”.
Por tanto, se regula una potestad compartida en el caso de inmuebles y al tratarse de un inmueble situado en Francia dicho Estado podrá someter a imposición la ganancia.
España, como país de residencia de la consultante, gravará las ganancias derivadas de la transmisión del inmueble.
En caso de doble imposición, el artículo 24.2 del Convenio antes citado dispone lo siguiente:
“2. En lo que concierne a España, la doble imposición se evita conforme a las disposiciones de la legislación interna española y a las disposiciones siguientes:
a) Cuando un residente de España obtenga rentas o posea elementos patrimoniales, que conforme a las disposiciones de este Convenio puedan someterse a imposición en Francia, España concederá sobre el impuesto que perciba sobre la renta o sobre el patrimonio de este residente, una deducción por un importe igual a la parte del impuesto pagado en Francia. Sin embargo, esta deducción no podrá, en ningún caso, exceder de la parte del impuesto español calculado antes de la deducción, correspondiente, según el caso, a las rentas o al patrimonio que puedan someterse a imposición en Francia.
(…)”.
En consecuencia, la ganancia patrimonial obtenida por un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la transmisión de un inmueble situado en Francia queda sujeta a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en España, eliminándose la doble imposición conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 24 del citado Convenio y en la legislación interna española mediante la aplicación de la deducción por doble imposición internacional regulada en el artículo 80 de la LIRPF.
No obstante, en el presente caso, según lo manifestado en el escrito de consulta, no existiría doble imposición, por cuanto, en dicho escrito, se indica que la ganancia que obtendría la consultante por la transmisión del inmueble no tributaría en Francia “dado que la legislación francesa exime de tributación a las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de inmuebles con las características del que se pretende transmitir”.
En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la transmisión de un inmueble puede generar una ganancia o una pérdida patrimonial, al producirse una variación en el patrimonio de su titular puesta de manifiesto por una alteración en su composición, según lo dispuesto en el artículo 33.1 de la LIRPF. El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial será la diferencia entre los respectivos valores de transmisión y de adquisición, determinados en la forma prevista en los artículos 35 y siguientes de la LIRPF.
Cabe indicar que el artículo 33.4.b) de la LIRPF establece que estarán exentas del Impuesto las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto “con ocasión de la transmisión de su vivienda habitual por mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.”
Por otra parte, señalar que la disposición transitoria novena de la LIRPF establece un régimen transitorio para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, o desafectados con más de tres años de antelación a la fecha de su transmisión, que hubieran sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994.
Dicho régimen transitorio prevé una reducción sobre la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006, aplicando sobre el importe de las misma el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año de permanencia del inmueble en el patrimonio del contribuyente que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso.
A estos efectos, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 vendrá determinada por la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente.
Estará no sujeta la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 derivada de inmuebles o inversiones y mejoras efectuados en los mismos, que a 31 de diciembre de 1996 tuviesen un período de generación superior a 10 años.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Arts. 2, 5, 33; CDI Francia.