Las retenciones en nómina nacen en el momento del pago efectivo de las retribuciones (art. 73.1 RD 214/1999). Cuando la nómina de diciembre se paga en enero, la imputación temporal del rendimiento se determina por la exigibilidad para el trabajador (momento en que puede reclamar el pago), no por el devengo del trabajo. Si la exigibilidad es posterior al 31 de diciembre, tanto el rendimiento como la retención se adscriben al ejercicio de pago, aplicándose el tipo ordinario sin régimen de atrasos (descarta retención al 18% del art. 77.4 RD 214/1999).
Hechos
Empresa que habitualmente paga sus nóminas en la primera quincena del mes siguiente al que corresponde la nómina.
Cuestión planteada
1º. Momento en el que deben practicarse las retenciones.
2º. Si se considera que las retenciones se practican en el momento del pago, en el caso de que se tratase de la nómina del mes de diciembre, cuyo pago se efectúa en enero de año siguiente, ¿cabría considerar a las cantidades que se satisfagan como atrasos?
Contestación
1º. El artículo 73.1 del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, relativo al nacimiento de la obligación de retener o de ingresar a cuenta, dispone que: "con carácter general la obligación de retener nacerá en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes".
Por tanto, en el caso planteado, las retenciones deberán practicarse en el momento del pago de las retribuciones a los trabajadores, es decir, según los términos de la consulta, en el día que se realice dicho pago dentro de la primera quincena del mes siguiente al que corresponda la nómina.
2º. De acuerdo con lo previsto en el artículo 14.1.a) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, procede imputar los rendimientos del trabajo al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.
El texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en su artículo 29.1 establece que: "la liquidación y el pago del salario se harán puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres. El período de tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones periódicas y regulares no podrá exceder de un mes".
A falta de una mayor concreción de la normativa laboral, en cuanto al tiempo o plazo de pago de una mensualidad -retribución periódica y regular que no puede exceder de un mes- cabe entender que la exigibilidad por parte del trabajador del pago de la indicada mensualidad nace el día en el que éste puede reclamar el pago de la misma, de acuerdo con las normas o pactos que existan en cada caso.
En conclusión, en el caso concreto consultado, si, como parece, la nómina del mes de diciembre sólo es exigible habitualmente con posterioridad al día 31 de diciembre, el rendimiento resultará imputable al año que corresponda al momento de exigibilidad, y las retenciones se practicarán -como se señaló en el punto 1º de la presente contestación- en el momento que se abonen las retribuciones, al tipo que se hubiera determinado a primeros de año, sin que proceda la aplicación del tipo de retención del 18 por 100 previsto en el artículo 77, regla 4ª, del Reglamento del Impuesto para los atrasos que corresponda imputar a ejercicios anteriores, pues coincidirían el año de exigibilidad y el devengo de la retención.
Lo que comunico a vd. con carácter vinculante, a tenor de lo previsto en el apartado 4 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en la disposición adicional vigésima de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
Referencia normativa
Ley 40/1998, Art. 14; RD 214/1999, Art, 73-1