Conforme al artículo 13 del Convenio Hispano-Alemán (5 de diciembre de 1966), las ganancias de capital derivadas de la enajenación de participaciones en sociedad española por persona física residente en Alemania carecen de potestad tributaria en España; la imposición corresponde exclusivamente al Estado de residencia del transmitente (Alemania), quedando excluidas del ámbito de gravamen español salvo que concurran circunstancias específicas (inmuebles, establecimientos permanentes o bases fijas).
Hechos
El consultante participa con un 5,02% en el capital de una sociedad española, participación que desea vender.
Cuestión planteada
Desea conocer el tratamiento fiscal aplicable en España al posible incremento patrimonial derivado de la venta de las participaciones en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Convenio Hispano-Alemán para evitar la doble imposición, de fecha 5 de diciembre de 1966 (BOE de 8 de abril de 1968).
Contestación
La consulta formulada en su escrito de fecha 8 de febrero de 2002 no se tramitó como consulta vinculante por no estar formulada como tal, no obstante dado que en escrito posterior reclama la contestación como vinculante, la respuesta se formulará en este sentido, considerándola vinculante para la Administración Tributaria.
En contestación a la pregunta formulada en el escrito de consulta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Convenio Hispano-Alemán, citado en el planteamiento de la cuestión, las ganancias de capital o incrementos de patrimonio que puedan obtenerse por la enajenación, por parte de una persona física residente en Alemania, de las participaciones que posee en una sociedad española, no pueden ser gravadas en España.
Las ganancias de capital que, de acuerdo con el Convenio, pueden ser gravadas en España son:
- Las derivadas de la enajenación de bienes inmuebles.
- Las derivadas de la enajenación de bienes muebles que forman parte de un establecimiento permanente o una base fija situados en territorio español, incluida la enajenación del propio establecimiento o de la base fija, salvo las derivadas de la enajenación de buques o aeronaves dedicados al tráfico internacional, que sólo pueden someterse a imposición en el Estado donde se encuentre situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
Las ganancias de capital derivadas de la enajenación de cualquier otro bien no mencionado en el párrafo anterior, sólo pueden someterse a imposición en el Estado de residencia del transmitente.
Por consiguiente, si el consultante tiene su residencia fiscal en Alemania, de acuerdo con lo dispuesto en las legislaciones internas de los dos Estados y en el artículo 4 del Convenio para evitar la doble imposición citado, las ganancias de capital obtenidas por una persona física residente en alemania por la enajenación de su participación en una sociedad española, como norma general, sólo pueden someterse a imposición en Alemania.
Lo que comunico a Vd. con carácter vinculante, a tenor de lo previsto en el apartado (4 ó 5) del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Referencia normativa
CDI - ALEMANIA, ART. 13