Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Agrupación de Interés Económico, imputación de resultados... · DGT V0091-05
Consulta vinculante · V0091-05
IS Vinculante DGT
Síntesis

La imputación de bases imponibles y conceptos tributarios por una AIE a los socios puede realizarse conforme al criterio fijado para distribuir gastos e ingresos, siempre que coincida con el establecido en escritura de constitución o, subsidiariamente, partes iguales (art. 51 TRLIS). La DGT valida el criterio estatutario de imputación contable como válido para efectos fiscales, descartando la necesidad de un criterio diferenciado para la distribución de resultados tributarios.

Agrupación de Interés Económico imputación de resultados base imponible criterio de distribución estatutario art. 51 TRLIS partes iguales

Hechos

La entidad consultante, participada por determinadas compañías eléctricas, es una entidad auxiliar de éstas con forma de agrupación de interés económico, para la gestión de dos centrales nucleares, cuya propiedad ostentan dichas compañías eléctricas en proindiviso a través de dos comunidades de bienes. La consultante carece de capital social y la cualidad de socio se condiciona a la propiedad de una participación o cuota indivisa en las centrales, cuota que determina el derecho de voto de cada socio, coincidente con la proporción de su participación en la potencia instalada conjunta de las centrales.

Los gastos incurridos por la consultante se imputan a las comunidades de bienes propietarias de las centrales de acuerdo con el siguiente criterio, recogido en los estatutos sociales de la agrupación:

- Los gastos incurridos en la gestión, administración y explotación de cada una de las centrales se imputan a cada una de ellas individualmente y se facturan a la correspondiente comunidad de bienes propietaria de la central que los genere.

- Los gastos comunes que no puedan ser individualizados, se imputan a las comunidades de acuerdo con el porcentaje que resulte en función de la potencia instalada de cada propietario.

Puesto que la entidad carece de ánimo de lucro, su resultado contable resulta, en todo caso, cero.

Cuestión planteada

Si la imputación de las bases imponibles y demás conceptos tributarios por la agrupación de interés económico a los socios, se puede entender realizada de acuerdo con el criterio fijado para distribuir los gastos.

Contestación

El artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que en el régimen de estimación directa, la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en dicha Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.

Por su parte, el artículo 21 de la Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico establece que los beneficios y pérdidas procedentes de las actividades de la Agrupación serán considerados como beneficios de los socios y repartidos entre ellos en la proporción prevista en la escritura o, en su defecto, por partes iguales.

Este criterio de distribución se encuentra recogido, desde el punto de vista fiscal, en el artículo 51 del TRLIS, dentro del capítulo III del título VII, según el cual:

“Las imputaciones a que se refiere el presente capítulo se efectuarán a las personas y entidades que ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio o de empresa miembro el día de la conclusión del período impositivo de la entidad sometida al presente régimen, en la proporción que resulte de la escritura de constitución de la entidad y, en su defecto, por partes iguales.”

Puesto que, tal y como se indica en el escrito de consulta, el criterio previsto en los estatutos sociales para la imputación de la base imponible y demás conceptos tributarios es el mismo seguido para la atribución contable del gasto e ingreso a que esté vinculado, dicho criterio se considerará válido en aplicación del mencionado artículo 51 del TRLIS.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 51


Discusión
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