La sustitución de un complejo turístico por un hotel no incumple el período de mantenimiento quinquenal de la RIC siempre que: (i) el importe íntegro procedente de la enajenación se reinvierta de forma inmediata en el mismo período impositivo; (ii) el nuevo activo fijo reúna los requisitos de materialización de la RIC (activo fijo necesario para la actividad empresarial, situado y utilizado en Canarias). La DGT admite la renovación de activos por razones de adaptación sobrevenida al mercado, descartando la literalidad del requisito de no transmisión cuando existe reinversión inmediata y equivalencia funcional.
Hechos
La sociedad consultante está domiciliada y realiza su actividad en Canarias siendo su objeto social principal la explotación de complejos turísticos, esto es, apartahoteles. Como actividad secundaria realiza la construcción de viviendas para su explotación en régimen de alquiler.
En el ejercicio 1999 la entidad dotó la RIC y la materializó en el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley 19/1994, en la rehabilitación y mejora de un complejo de apartahoteles así como en la construcción de nuevas viviendas para la actividad de arrendamiento.
Actualmente, y debido a los cambios turísticos que se están produciendo en el sector, los complejos turísticos de apartahoteles y apartamentos están sufriendo una disminución considerable en sus ocupaciones a favor de los destinos hoteleros, y en concreto, en hoteles de cuatro estrellas. Debido a ello la entidad plantea la posibilidad de rehabilitar y acondicionar dicho complejo de apartahoteles para constituirlo en hotel de cuatro estrellas.
Cuestión planteada
Se puede sustituir el complejo turístico que sirvió para materializar la RIC por un hotel, sin que se entienda incumplido el periodo de mantenimiento de la inversión previsto en el artículo 27.5 de la Ley 19/1994.
Contestación
Los apartados 4 y 5 del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Régimen Económico y Fiscal de Canarias (B.O.E. de 7 de julio) establecen:
“4. Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deberán materializarse, en el plazo máximo de tres años contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de alguna de las siguientes inversiones:
“a) La adquisición de activos fijos situados o recibidos en el archipiélago canario, utilizados en el mismo y necesarios para el desarrollo de actividades empresariales del sujeto pasivo o que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario. A tal efecto se entenderán situados y utilizados en el archipiélago las aeronaves que tengan su base en Canarias y los buques con pabellón español y matriculados en Canarias, incluidos los inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras.
Tratándose de activos fijos usados éstos no podrán haberse beneficiado anteriormente del régimen previsto en este artículo, y deberán suponer una mejora tecnológica para la empresa.
(…).
5. Los elementos en que se materialice la reserva para inversiones, cuando se trate de elementos de los contemplados en el apartado a) del artículo anterior, deberán permanecer en funcionamiento en la empresa del mismo sujeto pasivo durante cinco años como mínimo o durante su vida útil si fuera inferior, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso.
(…)”.
La finalidad de esta norma es clara, al vincular la inversión de modo duradero o incluso permanente a la actividad productiva. Ahora bien, no cabe desconocer que en ciertas ocasiones, aun no habiendo terminado la vida útil de los activos, las condiciones del mercado o las necesidades de la actividad productiva aconsejan su sustitución por otros activos que, cumpliendo, una función análoga, se adaptan mejor a las nuevas circunstancias.
Así, una interpretación finalista e integradora de la norma debe evitar la desinversión, pero también debe permitir la renovación de los activos en atención a la posible falta de adecuación sobrevenida a la actividad a la que se destinaron. En concreto, no se debe considerar incumplido el requisito de mantenimiento exigido en el apartado 5 a) del mencionado precepto siempre que el importe obtenido por la enajenación de los activos se reinvierta de forma inmediata, en el mismo período impositivo, en la adquisición de otro activo fijo que lo sustituya y que reúna, a su vez, los requisitos exigidos para la materialización de la RIC.
Referencia normativa
Ley 19/1994 Régimen fiscal de Canarias Art. 27