La actividad de ictioterapia (eliminación de células muertas mediante Garra Rufa) debe clasificarse en el epígrafe 972.2 del IAE (Salones e institutos de belleza y gabinetes de estética) aplicando la regla 8ª de la Instrucción de Tarifas, por no estar específicamente prevista. El servicio tributa al tipo general del IVA del 21 %, al no concurrir ninguno de los supuestos del artículo 91 LIVA que justificarían la aplicación de tipos reducidos.
Hechos
El consultante desea desarrollar, única y exclusivamente una actividad consistente en tratamientos de eliminación de células muertas, mediante el pez denominado "garra rufa". La técnica se la conoce con el nombre de "ictioterapia".
Cuestión planteada
1ª Epígrafe del IAE en que debe matricularse.
2ª Tipo impositivo del IVA
3ª Si puede determinar el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación objetiva y tributar en el IVA por el régimen especial simplificado".
Contestación
1ª Cuestión planteada.
La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.
Y la regla 8ª de la Instrucción establece que “Las actividades empresariales, profesionales y artísticas no especificadas en las Tarifas, se clasificarán provisionalmente en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate. Si dicha clasificación no fuera posible, se clasificarán en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta.”.
A la vista de lo anterior, debe indicarse que la actividad consistente en el tratamiento de eliminación de células muertas, mediante el pez denominado “Garra Rufa” (ictioterapia), no se halla específicamente contemplada en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, por lo que deberá aplicarse el procedimiento establecido en la regla 8ª arriba mencionado, que permite acomodar dentro de las Tarifas aquellas actividades no recogidas expresamente.
En consecuencia, dicha actividad deberá clasificarse, provisionalmente, en el epígrafe 972.2 de la sección primera de las Tarifas, “Salones e institutos de belleza y gabinetes de estética”.
2ª Cuestión planteada.
El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), según la redacción dada a dicho precepto por el artículo 23, apartado dos, del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE de 14 de diciembre), vigente desde el 1 de septiembre de 2012, dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Entre los supuestos de aplicación del tipo reducido recogidos en el artículo 91 de la Ley 37/1992 no se encuentra el supuesto objeto de consulta.
En consecuencia tributarán al tipo general del 21 por ciento los servicios consistentes en el tratamiento de eliminación de células muertas mediante un pez denominado “Garra Rufa”.
3ª Cuestión planteada.
De acuerdo con lo expresado en la contestación a la primera cuestión planteada, el consultante deberá, por la actividad desarrollada, estar matriculado en el epígrafe 972.2 de la sección primera del Tarifas del IAE.
Esta actividad está entre las actividades incluidas, por el artículo 1 de la Orden HAP/2549/2012, de 28 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2013 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 30 de noviembre), entre las actividades a las que es de aplicación el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA.
Por tanto, si se cumplen las magnitudes excluyentes que delimitan el ámbito de aplicación de estos regímenes, definidas en el artículo 3 de la citada Orden HAP/2549/2012, deberá, salvo que renuncie a los mismos, determinar el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación objetiva y tributar en el IVA por el régimen especial simplificado.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TAINSIAE RDLeg 1175/1990. Tarifas; Orden HAP/2549/2012, art. 1, 3; LIVA 37/1992, art. 90.uno.