Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Responsabilidad subsidiaria, art. 43.1.f) LGT, contrataci... · DGT V0092-05
Consulta vinculante · V0092-05
Varios Vinculante DGT
Síntesis

Los clientes no ostentan responsabilidad subsidiaria por las entregas de bienes realizadas por el proveedor en su actividad comercial, dado que la responsabilidad prevista en el art. 43.1.f) LGT se circunscribe a la contratación o subcontratación de obras o servicios —no a suministros—, y únicamente afecta al pagador respecto del contratista/subcontratista incumplidor. La obligación de aportar certificado de obligaciones tributarias recae sobre el proveedor (contratista), no sobre sus clientes; su ausencia genera responsabilidad subsidiaria del pagador-cliente solo si media contratación de obras/servicios en los términos del precepto.

Responsabilidad subsidiaria art. 43.1.f) LGT contratación de obras o servicios entregas de bienes certificado de obligaciones tributarias actividad económica principal

Hechos

Sociedad que se dedica a la actividad siguiente:

A) Comercialización al por mayor de productos electrónicos para la automatización industrial que compra a terceros sin efectuarles ninguna transformación.

B) Comercialización al por mayor de productos electrónicos para la automatización industrial que compra a terceros efectuando transformaciones.

C) Montaje ocasional de los productos en las máquinas de algunos clientes.

Cuestión planteada

Si son o no responsables subsidiarios de la deuda tributaria los clientes de la sociedad por las entregas de bienes que realiza en su actividad comercial, para cada una de sus tres actividades antes relacionadas.

Si existe obligación por parte de la sociedad de facilitar a sus clientes el certificado de obligaciones tributarias.

Contestación

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo señala en orden a determinar la responsabilidad subsidiaria de la entidad consultante, lo siguiente:

La letra f) del apartado 1, del artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que serán responsables subsidiarios:

“f) Las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, por las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación.

La responsabilidad prevista en el párrafo anterior no será exigible cuando el contratista o subcontratista haya aportado al pagador un certificado específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias emitido a estos efectos por la Administración tributaria durante los 12 meses anteriores al pago de cada factura correspondiente a la contratación o subcontratación.

La responsabilidad quedará limitada al importe de los pagos que se realicen sin haber aportado el contratista o subcontratista al pagador el certificado de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias, o habiendo transcurrido el período de doce meses desde el anterior certificado sin haber sido renovado.

La Administración tributaria emitirá el certificado a que se refiere este párrafo f), o lo denegará, en el plazo de tres días desde su solicitud por el contratista o subcontratista, debiendo facilitar las copias del certificado que le sean solicitadas.

La solicitud del certificado podrá realizarse por el contratista o subcontratista con ocasión de la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades a que esté obligado. En este caso, la Administración tributaria emitirá el certificado o lo denegará con arreglo al procedimiento y en los plazos que se determinen reglamentariamente.”

La Resolución 2/2004, de 16 de julio, de la Dirección General de Tributos, relativa a la responsabilidad de los contratistas o subcontratistas regulada en el artículo 43, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, señala:

“(…) el concepto “actividad económica principal” a que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra f), de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ha de ser analizado de manera singular en cada supuesto en el que eventualmente sea de aplicación el citado precepto, debiendo utilizarse en su definición los conceptos de actividad propia e indispensable, sin que pueda excluirse a priori, con carácter general, que dentro de dicho concepto de “actividad económica principal” se incorporen las de carácter complementario a las que integran el ciclo productivo.

(…) habrá de tenerse en cuenta, como complemento de lo anterior en la búsqueda de la concreción en cada caso del alcance del concepto “actividad económica principal” a que se ha hecho referencia, el concepto de objeto social, como definidor, a priori, de dicha actividad.

(…)”.

Por tanto, en relación con la comercialización de productos sin montaje, exista o no transformación previa, hay que señalar que no se podría exigir la responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.f) de la Ley General Tributaria ya que no se contrata ni la ejecución de una obra ni la prestación de un servicio.

En relación con la comercialización de productos en los que se produce el montaje en las máquinas de algunos clientes, los clientes de la empresa consultante podrían ser declarados responsables subsidiarios en virtud de la letra f), del apartado 1 de artículo 43 de la Ley General Tributaria ya que en el concepto de actividad económica principal deben incluirse las actividades que integran el objeto social, las que integren el ciclo productivo y las que resulten necesarias para la organización del trabajo. En concreto, deben entenderse incluidos las ejecuciones de obra que de no haber sido contratadas, deberían haber sido realizadas por la empresa contratante. Debiendo en este caso la empresa consultante facilitar a sus clientes el certificado de estar al corriente en obligaciones tributarias para que no sea aplicable la responsabilidad subsidiaria.

Referencia normativa

Ley 58/2003, art. 43.1.f)


Discusión
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