Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Régimen especial fusiones intracomunitarias, neutralidad ... · DGT V0092-11
Consulta vinculante · V0092-11
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación de fusión por absorción de sociedad íntegramente participada se acoge al régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS (neutralidad fiscal en fusiones intracomunitarias) siempre que: (i) cumpla los requisitos mercantiles de fusión conforme a la Ley 3/2009 (transmisión del patrimonio completo en el momento de la disolución sin liquidación); (ii) se ejecute por motivos económicos válidos (reestructuración, racionalización) y no tenga como objetivo principal el fraude o evasión fiscal; (iii) la entidad adquirente sea titular del 100% del capital de la absorbida.

Régimen especial fusiones intracomunitarias neutralidad fiscal requisitos mercantiles abuso de derecho/fraude fiscal transmisión patrimonio social completo

Hechos

La consultante es una mercantil que tiene por objeto la actividad industrial de venta, instalación, comercialización y mantenimiento de aparatos elevadores. A su vez, participa en el 100% del capital de la sociedad X, dedicada igualmente a la actividad de instalación, montaje, mantenimiento y reparación de aparatos elevadores. X cuenta con sus propios medios materiales, intangibles y humanos para el desarrollo de su actividad.

Con el fin de simplificar la estructura del grupo, se plantea llevar a cabo una operación de fusión mediante la cual la consultante absorbería a la sociedad X, sin llevar a cabo ampliación de capital alguna.

La operación planteada se llevaría a cabo con la finalidad de centralizar, en una única sociedad, la gestión, planificación y el control de la actividad desarrollada, lo que a su vez permitiría reducir costes, mejorar la eficiencia y lograr el aprovechamiento de economías de escala, así como incrementar la capacidad de negociación frente a terceros y mejorar la percepción externa de la actividad industrial desarrollada a nivel nacional con identificación de marca.

Cuestión planteada

Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 83.1.c) del TRLIS considera como fusión la operación por la cual “una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social”.

En el ámbito mercantil, el artículo 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde el punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de fusión. Asimismo, el artículo 49 de la Ley 3/2009, en relación con el artículo 31 del mismo texto legal, establece los requisitos necesarios para los supuestos, entre otros, de absorción de sociedad íntegramente participada de forma directa por un socio.

Por tanto, en la medida en que la operación planteada de fusión de una sociedad íntegramente participada por otra, cumpla los requisitos para ser calificada como una operación de fusión e los términos establecidos en la legislación mercantil anteriormente citada, dicha operación podrá acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Asimismo, el artículo 96.2 del TRLIS establece que:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con el fin de centralizar, en una única sociedad, la gestión, planificación y el control de la actividad desarrollada, lo que a su vez permitiría reducir costes, mejorar la eficiencia y lograr el aprovechamiento de economías de escala, así como incrementar la capacidad de negociación frente a terceros y mejorar la percepción externa de la actividad industrial desarrollada a nivel nacional con identificación de marca. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS/ R.D.Leg 4/2004: art. 83.1.c) y 96.2.


Discusión
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